26" Que segun los considerandos precedentes, habiéndose confesado por el « Lloyd Suizo» que la desviacion de ruta y cambio de viaje de la « Luisa » tuvo por objeto el robo de la carga y que si se verificó ese robo é pérdida turo por causa inmediata y simultánea una verdadera baratería ; pues para este objeto el cambio de ruta 6 viaje fué un medio de ejecucion y no el delito mismo; pero, que aunque se halla probado el robo, no se halla determinada la cantidad y propiedad de la carga que se dice haberse trasbordado.
27" Que de lo espuesto se desprende que al iniciar esta de» manda no ha habido temeridad por parte del señor Todros, desde que ha podido ignorar y no se ha probado que tuviese noticia del cambio de ruta y viaje, hecho de un tercero en que se basa la defensa ; Por estas consideraciones, fallo absolviendo á la compañía « Lloyd Suizo » de la presente demanda en la forma entablada, y declarando que el señor Todros tiene derecho tan solo 4 ser pagado del valor de las mercaderías de su propiedad que acredite comprendidas en el trasbordo 6 robo verificado en la Colonia por el patron y tripulacion de la « Luisa» no haciendo lugar á las prisiones y enjuiciamientos solicitados contra los testigos que se dicen sobornados, sin costas.
Hágase saber original, y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Abril 7 de 1881, Vistos estos autos, seguidos por D. Cándido Todros contra la compañía de Seguros Lloyd Suizo, sobre el cobro del importe de efectos asegurados en la goleta Luisa, incendiada en el Paraná Guazú.
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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:166
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