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Fallos: 23:158 de la CSJN Argentina - Año: 1881

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pulantes de dicho buque, que deponen en la informacion ad perpeluam corrientes de f. 38 á 60, que el capitan 6 patron Romelía, al levar anclas, les dijo que tenia órden del armador para incendiar el buque y cargamento, lo que establece la premeditacion; por el hecho de haberse trasbordado parte de las mercaderías en las islas de la Colonia, fuera de la ruta, y para aprovechar su valor en lo que tambien están contestes y que constituye un acto preparatorio; en el de resultar embarcados $ bordo, agua-raz, alquitran y estopa, con lo que se dispuso el incendio, que confirman la premeditacion, y finalmente en que se procedió á verificarlo como se verificó, poniendo fuego á los combustibles así preparados y abandonando el buque —que esto mismo se halla confirmado por el testigo Márcos Cutran, tripulante tambien de la « Luisa», declarando en causa criminal por incendio, ante el señor Juez Dr. Ugarriza f. 706, 11 Que aunque en la protesta de f. 356 ante la Sub-Delegacion del Tigre aparece que tanto el patron como los «ripuJantes han declarado contestes atribuyendo el incendio 4 un hecho casual — ese documento como el hecho que asevera puede ser impugnado, y lo ha sido, por la compañía aseguradora, y con ventaja desde que:—1" es inverosímil que el incendio se produjera por el choque de la « Luisa » con un raigon, — pues á tener lugar este hecho, determinaria un sacudimiento general al buque y de ningun modo un golpe local, que afectase, como se dice, á uno de los cajones de fósforos y determinarse su incendio; pues para esto se habria producido necesariamente un rumbo que no se alega, — 2" que aparece por el informe del Sub-Delegado del Tigre, que los tripulantes corroboraron con los hechos en que se basaba la protesta del Capitan segun las declaraciones de los mismos (no contradichas por otra parte) esos marineros no conocian el idioma nacional en que fueron intertogados, y el patron mismo les servia de intérprete en ese acto ; lo que agregado á que no han sido juramentados, y al

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Año: 1881, CSJN Fallos: 23:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-23/pagina-158

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