Por otra parte, y con motivo de haber solicitado la firma emplendora en trance de liquidación el certificado prescripto por el deereto-ley 29.176/44 (art. 59) se estableció una deuda de $ 161. 130.97 m/n. por aportes aplicables a las remuneraciones de los directores de la misma desde el 1/7/923 hasta el cierre del último ejercicio que arrojó utilidades, 30/6/949.
Esta doble situación fué contemplada en forma conjunta por el Instituto Nacional de Previsión al declarar, en 26/11/9352, que "Crédito Inmobiliario Argentino" debe abonar a partir del 6/11/939 los aportes y contribuciones adeudados con más sus intereses, admitiendo la preseripción hasta 5 años anteriores a la vigencia del decreto-ley 29.176/44.
La sentencia del tribunal a quo (£s. 39) confirma en lo principal la antedicha resolución del Instituto modificándola en cuanto a la prescripción, sobre In base de que el pronunciamiento dictado por la ex Caja Bancaria en 1940, tras el cual pretende ampararse la recu.
rrente, lo fué en virtud de la información deficiente suministrada por el funcionario actuante. Esta circunstancia configura, a juicio del tribunal, un error de hecho, por lo que, establecida la verdadera situación mediante una información ulterior, se impone rever el acto de la ex Caja Bancaria, carente para el fallo del valor de cosa juzgada, a fin de restablecer el imperio de la legalidad.
Puesta esta sucinta reseña de antecedentes (para un resumen cireunstanciado me remito al dictamen del Sr.
Procurador General del Trabajo, fs. 32), formulo una primera afirmación tendiente a señalar el incuestionable derecho que en mi sentir asiste a los organismos administrativos para variar ante una misma situación concreta el criterio de aplicación de las leyes que les están encomendadas, sin perjuicio claro está, de los
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:902
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