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Fallos: 229:898 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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risdiccional de revisión, por lo cual, a eriterio del Tribunal, surge imprescindible que el pronunciamiento de la autoridad administrativa en su resolución, adquiera la ealidad de fallo; sin que pueda asimilarse a ella el simple acto admúnistrativo mediante el cual dicha autoridad a pedido de la parte interesada aclara su situación mediante un simple acto declarativo —aunque revista la forma de resolución— tal como ocurre en el sub judice con la decisión obrante a fs. 4 vta. del expediente 416/40 ante la presentación de la reenrrente a fs. 1.

En esto comparte el Tribunal la doctrina sustentada por el tratadista mencionado quien expresa al respecto que "la Autoridad Administrativa puede a requisición de parte admítir las diversas pretensiones que se le formulen y modificarlas en concordancia econ el interís público. Y estas decisiones, aun dictadas a petición de parte no constituyen cosa juzgada a favor de ésta, en el sentido de que aquélla pueda considerarse como antecedente que obligue jurídicamente a la administración pública", Es por lo expuesto anteriormente que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en todos los pronunciamientos referidos por el Procurador General del Trabajo a fs. 32/37, citados por el Consejo Técnico del Departamento Jurídico del Ministerio de Trabajo y Previsión —Instituto Nacional de Previsión Social— (fs. 33/36 del expediente 1531/44) por la parte apelante a fs. 21/31, sólo admite la autoridad de cosa juzgada en el orden administrativo cuando el Poder Ejceutivo decide como verdadero juez mediante resoluciones que impliean fallo y no se refiere a simples declaraciones.

Establecida así la posibilidad legal de la modificación del acto administrativo de fs. 4 vta. (expte. 416/40) que no implica autoridad de cosa juzgada; como también la obligación de la apelante de ingresar al fondo de la Caja de los aportes y contribuciones sobre el total de las sumas pagadas a los empleados de la sociedad bajo la denominación de gratificaciones o porcentajes en las utilidades "establecidas en junio de 1930, de acuerdo a lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver in re "Banco Franeés del Río de la Plata e./ Caja de Jubilaciones de Empleados Banearios"" —Fallos 1856, 465 a 475— en el sentido de que "los sobresueldos o las remuneraciones suplementarias dadas a los empleados banearios integran el sueldo de los mismos a los efectos de la ley 11.575", sólo corresponde considerar la situación de los directores y síndicos y la defensa de prescripción aludida ab imitio, En lo que respecta a los miembros del directorio de la so

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:898 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-898

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