luta, con las consecuencias que la diferencia entraña en orden a la subsistencia de sus efectos— no puede ser pronunciada por vía administrativa sino que debe serlo en sede judicial (Fallos: 175, 386; 186, 391; 210, 1071).
De lo decidido en Fallos: 218, 525 se desprende especinlmente que la resolución administrativa firme —como lo fué la de la ex Caja Bancarin— que no adolece de irregularidad en cuanto a sus elementos esenciales de validez —forma y competencia— tiene fuerza de cosa juzgada respecto de quien la invoen a su favor, no puede ser dejada sin efecto por otra posterior respecto de los hechos pasados con anterioridad a esta última.
No enerva la aplicación de estos principios al caso de autos, lo aseverado en el fallo a fs, 41 en el sentido que la doctrina sobre la cosa juzgada no cubre lo resuelto por la ex Caja Bancaria en 1940, por cuanto se trataría de un mero acto declarativo que no reviste las notas requeridas para asimilarlo a un fallo.
Me permito disentir con este criterio. Trayendo otra vez a colación la jurisprudencia de la Corte, recuerdo que los actos administrativos hacen cosa juzgada —los que los torna irrevisibles en esa vía— en cuanto han sido dictados con observancia de los recaudos legules (forma), por el órgano con enpacidad para ello competencia), obrando en el ejercicio de facultades regladas.
Estos requisitos se cumplieron en el acto en cnestión. Así se lo reconoce, por lo demás, expresamente en el fallo apelado cuando se dice a fs. 39 vta. que "en el sub judice no existen dudas aceren de la validez del pronunciamiento dado en el año 1940 en cuanto a su forma y competencia de la Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias que lo dicta en ejercicio de facultades específicas conferidas por la ley. ..".
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:904
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