Esta decisión fué confirmada por la sentencia a que se refiere este recurso extraordinario, Que respecto a la obligación de hacer aportes par las retribuciones de los directores que no desempeñan al mismo tiempo funciones administrativas en relación de dependencia, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente en sentido negativo, (Fallos: 219, 756; 27, 458; sentencia del 23/1X/1954 en autos "Hernández Marcelino M. s/ jubilación") por lo cual basta remitir.
se a dicha jurisprudencia para revocar en esta parte la decisión recurrida, cualquiera fuero el aleance que debiera atribuirse a la modificación de lo resuelto en 1940 mediante la decisión del 22 de noviembre de 1952.
Que como el cargo en cuestión sólo se refiere a la si.
tuación de los directores y síndicos, lo resuelto en 1945 en sentido contrario a lo decidido en 1940 respecto a las retribuciones extraordinarias de los empleados no está aquí en tela de juicio. Tanto más cuanto que según el informe de fs. 20 del expte. adm. Letra C., año 1940, del 26 de octubre de 1951, la Sociedad recurrente ha dado cumplimiento a sus obligaciones en lo que a los empleados se refiere, por lo cual el cargo se limita a la situación de los directores y síndicos. Ello explica que en el memorial de fs. 27 la reenrrente afirme que actualmente no adeuda suma alguna en concepto de aportes por los aguinaldos o gratificaciones (fs. 94 via.) Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 39 sin otras consideraciones, porque el alcance de la revocatoria hace también innecesario pronunciarse sobre el aspecto de la prescripción que hubiese podido estar comprendido en el recurso extraordinario, Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:907
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