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Fallos: 229:896 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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rectores sobre las cantidades determinadas con igual eriterio.

Sostiene que el pronunciamiento de la ex-Caja Nacional de JuMilaciones Bancarias —ley 11,575— de fecha 4 de junio de 1940 es un acto administrativo no susceptible de ser revoeado; igualmente invoca la existencia de cosa juzgada sobre la euestión que motiva la resolución apelada, que importaría la deeisión de la entidad autárquica citada. Finalmente impugna el criterio sustentado por el Instituto Nacional de Previsión Social respecto a la calidad de sueldo o remuneración atribuida a las gratificaciones y al carácter de dependencia asignado a los Directores de la S. A. Opone subsidiariamente la preseripción liberatoria respeeto a los aportes y contribuciones anteriores al 25 de octubre de 1941.

En primer Ingar corresponde al Tribunal establecer si un acto administrativo puede ser modificado por la misma autoridad con posterioridad, v si por el contrario adquiere el carácter de irrevocabie, Al respecto cabe tener presente que la ilevalidad de un acto administrativo puede resultar de vicios de ineompeteneia, de vicios de forma, o transgresión de la ley.

Como en el sub judice no existen dudas acerea de la validez del pronunciamiento dado en el año 1940 en cuanto a su forma y competencia de la Caja Nacional de Jubilaciones Bancarias que lo dicta en ejercicio de facultades específicas conferidas por la ley, sólo debe limitar la alzada su conocimiento a juzgar su legitimidad.

Según resulta del expte. 416/40 la decisión de la Caja de Jubilaciones Bancarias obrante a fs. 4 vta. por la que informa a Crédito Inmobiliario Argentino S. A, —con fecha 4 de junio de 1940— que "no invisten el carácter de "empleados" en los términos del art. 7 de la ley 11.575: a) los directores de la firma mencionada ; dado que sus retribuciones no son fijas sino dependientes de las utilidades de cada ejercicio; ...y 2) que los aguinaldos y porcentajes que aquélla abona a su personal, no reúnen las características de "°sueldo" que determina el citado artículo, dado que los primeros no responden al pago de servicios ordinarios y dependen de lo que resuelva anualmente la Institución, y los segundos varían de acuerdo con el monto de las utilidades de cada ejercicio", fué dictada en base a la información deficiente dada por el Contador Inspector de la Caja (designado a fs. 2 vta.) que no produjo el exacto informe efectuado posteriormente a fs. 16 del expediente 1531/ 44 (también agregado por cuerda floja) del que se desprenda precisado el real earñeter de la remuneración otorgada "a título de estimulo para el personal" sobre pereetiaje de las utilidades líquidas, establecido por una resolución del directorio

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:896 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-896

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