DICTAMEN DEL Procuranon GENERAL
Suprema Corte:
Resuelta como ha quedado por V. E. la procedencia del recurso de hecho traído a su conocimiento por denegatoria del extraordinario, resta ahora considerar el fondo de la cuestión planteada.
Lo que en definitiva se halla en tela de juicio en la presente causa, no es otra cosa que la facultad de los organismos administrativos para dejar válidamente sin efecto, per se, sus propias resoluciones fundándose para ello en la existencia de un error de hecho. .
Según surge de autos y de los antecedentes administrativos acumulados, la ex Caja Nacional de JubiJaciones Bancarias resolvió con fecha 4/6/940 que los directores del "Crédito Inmobiliario Argentino" no investían el carácter de empleados a los efectos de la ley 11.575, art. 7, y que los aguinaldos y porcientos que abonaba la empresa a su personal al finalizar los ejercicios no reunían las características de sueldo que determina la disposición legal citada.
Previo al dictado de esa resolución el contador-inspector del citado organismo de previsión puso de ma.
nifiesto haber comprobado, tras una compulsa general de los libros de la empresa, que ésta cumplió con todas las disposiciones de la ley 11. 575 en lo referente a todo su personal (ver: expte, agr. C-416-940, fs, 3/4). Ahora bien, a raíz del pedido de reajuste en cuestión, el Instituto Nacional de Previsión Social decidió con fecha 31/5/946 que los porcentajes anuales que el Crédito Inmobiliario Argentino abonó a sus empleados desde 1930 integran el concepto de sueldo de la ley 11.575, intimándosele ingresar los aportes omitidos.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:901
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