Yo pregunto, Exema. Cámara, en qué consistía el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que con tanta insisten.
cia esgrime el Instituto para consolidar su postura jurídica.
Comencemos por reconocer que en ninguna pieza de las aetuaciones, se ha dado explicaciones respecto a esa circunstancia, demostrando en donde radicaba el error que se atribuye en la apreciación de las pruebas, porque, en realidad, lo único que se dice es que existió ese error, pero sin manifestar en que consistió. Por más que se busque, a buen seguro, que no ha de encontrarse, Las pruebas están bien a la vista, no sólo por propia confesión de la empresa, sino en la compulsa que en los libros de la recurrente, practicó ci Contador de la ex-Caja, conociendo de antemano el rézimen de remuneraciones imperante en la empresa, Admitiendo, por consiguiente, la doctrina de la revocabilidad de los actos administrativos, enando éstos pudieran adoleeor de errores de hecho, en el caso de autos, en forma alguna podría prosperar. ° .
Firmemente sostengo, que el acto administrativo «que importa la resolución de la ex-Caja Bancaria, de fecha 4 de junio de 1940, hace cosa juzgada, por tratarse de un aeto regular que reúne los requisitos esenciales en cuanto a su forma y emanar de autoridad competente, no siendo por tanto susceptible de revisión o renovación por vía administrativa ni jurisdiccional.
Ta estabilidad de los derechos adquiridos, el orden público, la confianza y seriedad que debe inspirar todo acto del poder administrador, impone pues, la revocatoria de la resolución re.
eurrida, que es lo que a V. E. aconsejo. Despacho, 3 de agosto de 1953. — Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 14 de agosto de 1953, Vistos y considerando :
El apelante sólo recurre la resolución obrante a fe. 9/11 en cuanto deelara a la firma Crédito Inmobiliario Argentino S. A. (en liquidación) obligada a abonar los aportes y contri.
buciones sobre las sumas pagadas a los empleados de la So.
ciedad en coneepto de gratificaciones, en base a los porcentajes de utilidades establecidos con fecha junio de 1930; al igual que los mismos aportes y contribuciones percibidos por los Di.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:895
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