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Fallos: 229:892 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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contenido en las facultades del Directorio, siendo innecesario apelar a la vía judicial. Se aconsejó en definitiva, que el Directorio del Instituto deelare que el Crédito Inmobiliario Argentino, debe abonar los aportes y contribuciones adeudados a partir del 6 de noviembre de 1939, con más el interés del 6 anual, Con fecha 26 de noviembre de 1952, el Directorio adoptó como resolución aquel proyecto, y que cumplidas las formalidades de ley, ha sido recurrido por la empresa.

Acerca del- concepto y alcanec de la cosa juzgada en materia administrativa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación a tra-és de numerosos fallos, no sólo ha reconocido su existencia, sino que ha precisado los requisitos y condiciones que deben reunirse para su procedencia, la dicto en este sentido: °°La cosa juzgada y los derechos adquiridos a su amparo existen en el orden administrativo —eomo en el estrietamente judicial — euando el Poder Ejeentivo decide como verdadero juez, las cuestiones que se le plantean y se demandan pretensimes regladas — ley" —Fallos: 186, 391; La Ley 20TT: J. A. 70-478—.

Ampliando ese concepto, dijo en el caso Martí, Ricardo e/ Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles: "° Cuando el poder administrador o sus reparticiones autárquieas resuelven un caso en derecho, mediante el ejercicio de facultades regladas, conforme a nroeedimientos establecidos, actúan como un juez adminis trativo y sus resoluciones causan estado, dan estal tidad a los derechos que reconocen, hacen —en una palabra— cosa juzgada en el asunto resuelto, quedindoles la acción de nulidad ante la Justicia Jae rintaciós de formas sustanciales del juicio del pronuncia ". —Fullos: 188, 517; La Ley 21-44; J. A. 72-564—.

En el caso Mórtola, Pedro e/ Gobierno de la Nación el Alto Tribunal determinó con elaridad, en qué supuestos es procedente la revocación del acto administrativo, estableciendo que: "La existencia de cosa juzgada en el orden adminis trativo debe admitirse respecto de los actos regulares —es decir los que reúnen las condiciones esenciales de validez, forma y eompetencia— realizados por el Poder Ejecutivo en ejercicio de facultades regladas. A falta de tales requisitos la revocación de los mismos es procedente", —Fallos: 159, 209; Za Len 22-535: J. A, 74-221—, Esta doctrina se reiteró en los casos registrados en Fallols: 209, 497 y 210, 1071.

Los consejeros 1enicos del Departamento Jurídico del Instítuto Nacional de Previsión Social, en su dietamen de fs.

316 del expediente 1531-7-44, han analizado profundamente la cuestión relacionada con la cosa juzgada administrativa,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-892

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