resumiendo el estado actual de la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación, que por ser absolutamente veraz, como no podía ser de otra manera, releva de la obligación de seguir haciendo citas, quizá un tanto fatigosas y que me permito reproducir, Se dice en esa pieza jurídica, que existen determinados actos que pueden ser susceptibles de revocación por vía administrativa. otros que sólo pueden ser revisados por vía jurisdiecional y por último, algunos que, por ser perfectamente regulares no pueden ser dejados sin efecto, ni por vía admi nistrativa, ni por vía jurisdiecional. Existen netos que adolecen de una irregularidad grosera por earecer de elementos fundamentales para su validez, como la "competencia", la "forma" 0 algunos otros aspeetos relativos al objeto del acto, Tales netos son considerados como de nulidad absoluta, mutables tanto por vía administrativa como jurisdiccional, de manera tal, que el propio organismo que los dietó, puede dejarlos sin efecto y revocarlos por razones de ilegitimidad por sí y ante sí, En la segunda eategoría, entran aquellos actos que adolecen de una irregularidad leve, en el sentido de que satisfacen Jas exigencias de competencia, forma y objeto del acto, pero que han sido dietados por error de hecho en la apreciación de las prue has e de leve error de derecho. Estos actos, enya nulidad es relativa, la Corte los ha deelarado mutables por vía jurisdiecional e inmutables en la administrativa. En euanto a la ter cera eategoría —actos regulares— no requiere comentarios, Ahora bien, diehos miembros sostienen, que la resolución de la ex-Caja Bancaria del año 1940, encuadraría en la segunda entegoría, pues, por error de hecho, en la apreciación de las pruebas, llegó a la conclusión de que los peo de utilidades que recibían los empleados del Crédito Inmobiliario, no estaban comprendidos en el concepto de sueldo, A la luz pues, de todos estos valiosos antecedentes, eorresponde analizar en qué medida puede ser aceptable la tesitura del Instituto y la que expone el recurrente en su memorial de agravios.
Como premisa, cabe sostener sin hesitación ni reticencias, que la citada resolución del año 1940, es un acto administrativo perfectamente válido en cuanto a su forma y competencia, por emanar de una autoridad reconocida jurídicamente y en ejercicio de facultades especificamente conferidas por la ley. En este aspecto, pues, por tratarse de un acto regular, no pudo ser revocado por ninguna de las vías que la ley autoriza. Esta es mi opinión terminante y definitiva.
E como el Instituto ha pretendido encuadrar ese meto,
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:893
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-893
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 893 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos