Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 229:873 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

pagos extraordinarios porque, como enseña el maestro español Pérez Boria... "Todas tienen como fin o motivo la recompensa del trabajo y, por eonsiguiente, su característica general y su naturaleza es similar al salario en sentido estrieto...".

"El ánimo de la empresa al conceder una paza extraordinaria a su personal no es siempre el de imponerse una obligación para lo sueesivo; pero la reiteración del heeho significa un aumento tácito del sueldo o jornal, Aunque no ha faltado doetrina contraria, la cual, decíamos, estima que no siempre la entrega repetida de una cantidad entraña el nacimiento de un derecho o un deber futuros para poder exigir el pago de aquélla; pero si esa teoría es elara y diáfana para el derecho de obligaciones civiles y mereantiles, no lo es tanto para el derecho de salarios, porque en éstos la costumbre desempeña cierto papel y a veces establece la presunción de que las gratificaciones eventuales o extraordinarias, tienen carácter periódico y ardinario", (Conf. Evoexto Pérez BoriJa, Selarios, Madrid, 1944, pág. 130, n" 81; íd., pág. 65, n° 31), Como lo recuerda el Dr. Santos en su voto y el actor en st contestación de agravios la jurisprudeneia del Tribunal y, en especial, la de esta Sala, ha tenido oportunidad de recoger tales orientaciones, sentando la exigibilidad del pago nun tratándose de gratificaciones, cuando reúnen los va citados requisitos de habitualidad, periodicidad. proporcionalidad. normalidad, ete.

Conf. Suescun Félix e./ Gareía Hnos. y Cía. sentencia del 29/10/1953), Ello sentado, se impone considerar si los netores pudieron impuenar la medida dispuesta por su principal que, contrariando las normas establecidas al practicarse los balanees anteriores al año 1952, dispuso ese año efectuar una reserva extraordinaría de $ 1.500,000 m/n. y, también, si tal medida aparejó injuria a sus intereses en los términos del art, 159 del Código de Comercio, reformado por la ley 11.729, que expresamente se invocara en la demanda de fs. 8, Coineido sobre el particular con las conclusiones a que arriban los señores Vocales preopinantes. Desde luego que el empresario, como dueño que es de su empresa, puede disponer de la misma. Mas dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existen derechos absolutos toda vez que el Derecho de eada uno termina donde comienza el de los demás. Basta para deseehar la tesis que sustenta sobre el particular la demandada conside rar que con la admisión indiseriminada de la mistra podría llegarse a privar al trabajador de toda su remuneración. — Por lo demás, toda vez que se trata aquí de la aplicación de la norma del art. 15 de la ley ya mencionada, estimo que la valoración

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 229:873 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-873

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 873 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos