12.921-XXI) debiendo calcularse las habilitaciones en virtud de lo ya resuelto, sin la dedueción previa de la reserva.
£) Sobre la prescripción: Que si bien. como lo tiene rei.
teradamente resuelto el suscripto, la preseripción aplicable a los salarios en casos como el de autos es la de 4 años prevista en el art 847, inc. 2, del Código de Comercio, la invocación por la demandada de la preseripción quinquenal debe entenderse como renuncia parcial a la preseripción ya operada. lo que es perfectamente factible dado el carácter renunciable de la misma. Por tanto los sueldos anuales complementarios sobre las habilitaciones deben ser ealenlados sobre los últimos 5 años.
Esta interpretación, en base a textos legales, está también abonada en el hecho de que en doctrina pura (Filosofía Jurídica) el instituto de la preseripción es aquel que career en mayor grado de elemento moral.
h) Sobre el monto de la condena: Si bien es cierto, como lo dice la demandada, que el ejercicio de 1953 no se encontraha finalizado al trabarse la litis, ni tampoco lo estaba al producirse la peritación de contabilidad, ello no es úbier para que se acojan las pretensiones de los actores de habilitación sobre el mismo. las que deberán ser caleuladas en forma prudencial por el suscripto (art. 37 de la ley 14.297), quien estima justo caleularlas en la forma solicitada por la parte actora a los peritos, o sea proporeionalmente al año anterior, En euanto a la indemnización por falta de preaviso, el proveyente considera justo efectuar el cáleulo en base al promedio mensual de 1952 primera hipótesis de los peritos).
Por último agrego, que la aplicación de las normas legales al caso de autos en la forma antedicha, es la que se ajusta al contenido eonereto del art. 37 de la Constitución Nacional ( Deelaración de los Derechos del Trabajador).
Que, en consecuencia, los netores deberán percibir de aeuerdo con los datos que resulten de la peritación, por falta de preaviso, habilitación de 1952, habilitación de 1953. sueldo anual complementario y vacaciones, respeetivamente, los siguientes importes Martínez (Germán): $ 57,055,96; $ 118.147,37; pesos 80.964,91; $ 60.325,59: y $ 9.414,23, Total: $ 325.208,36, Salaverri: $ 54.252,20; $ 112.881.585: $ 77.321,05; pesos ST.ANG.A4; y € 5.956,56, Total: $ 311.028,23, Martínez ( Alfredo): $ 49,565.04; $ 103.450; 6 70.833.3:
S 52.175,39; y $ 5.178,73. Total: $ 284.205,49.
González de Prado: $ 49,568.04; $ 103450; $ 70,533.33:
$ 52.175,39: y $ SITRTI. Total: $ 284.205,49,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:867
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