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Fallos: 229:869 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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del reclamo formulado por los actores, pero que no había sido alegada por el interesado.

Entiendo que en esta materia, precisamente, por la índole de la misma y por tratarse de una defensa que libera en todo 9 en parte al dendor de la obligación a su cargo, la invoración de la ley debe ser expresa y terminante, debiendo el juez conruta a rechazar o aceptar la aplicabilidad de la que se alega, En esta instancia el recurrente se limita a pedir al tribuhal que, si lo cree conveniente, aplique una prescripción más breve, y tal planteamiento, a mi juicio, resulta defectuoso, en tanto no se ha invocado una norma expresa que respalde tal pretensión, sobre la cual la Alzada, pueda resolver su procedencia o desestimación, Despacho, 21 de junio de 1954, — Víctor A. Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES.
DEL TraBaJO En Buenos Aires a los 30 días del mes de junio de 1954, reunidos en la Sala de Acuerdos, bajo la Presidencia de su titular, Dr. Luis €, García, los Voeales Dres, Electo Santos y Armando David Machera. a fin de considerar el reeurso deduceido contra la resolución de fs. 326 y efectuado el sorteo pertinente, correspondió votar en primer término, al Dr. Santos, quien expresó :

1) Que, según prueba de autos, resulta que las retribu ciones percibidas por los actores no se trataban de pagos extraordinarios que suelen entregarse sin consideración estricta al trabajo prestado, cuales son las entregadas por el empresario o patrono a su personal con motivo de alguna festividad civieo-religiosa o para celebrar algún acontecimiento o éxito de la empresa, o también algún suceso del propio trabajador cumplir cierto número de años de servicios de aquélla o alcanzar cierta edad, contraer matrimonio, ete.. ete.) que, por la motivación de estas prestaciones > por su peeuliar contextura no entran estrietamente dentro del concepto de salarios como enseña Pérez Boriza (Curso de Derecho del Trabajo, pág. 222 y sigtes Editorial Techos S. A. Madrid, 1948). Sino que, en autos se encuentra acreditado, a través de la prueba analizada y valorada acertadamente por el Sr. juez a moy la reiterada y uniforme jurisprudencia que, aquellas retribuciones abonadas durante años con el carácter de normalidad, periodicidad ; importan no sólo un aumento tácito del sueldo sino que es el sueldo

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:869 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-869

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