propietario del tambo, y b) la interpretación que debe darse al art. 7, ine, b), del deereto 3750 (convalidado por la ley 12.921), llamado "Estatuto del Tambero-mediero"". , Sobre el primer punto, como lo reconoce en su voto el Voral Dr. Martínez de San Vicente, ya he tenido ocasión de pronunciarme (ver Rev. "Gaceta del Trabajo", 18, 104), sos teniendo concordando eon M. L. Deveati (eonf. nota en la Rev.
Derecho del Trabajo", V1, 83), que "el víneulo jurídico que une al tambero-mediero con el propietario de la hacienda y el Jumbo, no es precisamente un contrato de trabajo, ni una locación de servicios, sino más bien pareeida y hasta coincidente, bajo algunos aspeetos, a la del aparcero, y bajo este aspecto quizá habría sido conveniente dictar una declaración única que abarcara las dos figuras, fijando normas comunes, al lado de las propias de cada una de ellas".
Esta posición se encuentra robustecida ante el hecho de que, como recordara el mismo Deveari, el decreto 3750/46 hizo que quedaran excluídos del decreto 28,189/44 —'° Estatuto del Peón""— los tamberos-medieros, ya que éstos son verdaderos "°patrones"" con respeeto a los peones que dependen de ellos.
Semejante es también la postura adoptada por M. Pinto en un meduloso estudio (conf. "El contrato de aparcería y el derecho del trabajo" en la Rev. últimamente citada, 8, 379 y sigtes.) y por J. D. Ramírez Gronda, quien como Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Prov, de Buenos Aires (ver Rev. "Gaceta del Trabajo", 11, 174/175) ha sentado la verdadera doctrina —a mi juicio— aclarando que dentro de estas figuras no existen realmente un patrono —en la acepción que a esta palabra se da dentro del Derecho del Trabajo— ni un obrero o empleado, sino más bien dos socios en una especie de sociedad de capital e industria, en que ambas partes van a pérdidas y ganancias, lo que difiere fundamentalmente de toda relación de tipo laboral, La tesis expresada, no sólo está en consonancia con lo reuelto por la Suprema Corte de la Prov. de Buenos Aires (ver "La Ley", 57, 765), sino también que recientemente la Cámara de Apelaciones del Trabajo —Sala 1— de la Capital Federal, se ha inelinado en igual sentido, lo mismo que una serie de funcionarios del Ministerio de Trabajo y Previsión.
Por estas razones, manteniendo el criterio señalado, entiendo que lo que corresponde es reehazar la acción instaurada, confirmando así la resolución del a quo.
A la misma cuestión el Dr. Madile adhiere a los fundamentos y conclusiones a que arriba el Dr, Martínez de San
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:836
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