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Fallos: 229:839 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que en el estatuto del deereto-ley 3750/46 hállanse expresados y resguardados los derechos que en la particnlar explotación campesina a que se refiere, asisten al tambero mediero, Tanto la singular modalidad de la relación que lo liga con el dueño del campo, la hacienda y las instalaciones, cuanto lo dispuesto en el Cap. VI sobre la rescisión de dicho víneulo, son demostrativos de que respecto a los derechos y deberes correspondientes a dicha relación, el legislador ha querido que se esté a lo dispuesto en las normas especialmente sancionadas para regularlo.

Que consistiendo la retribución de estos tamberos en una parte de lo que se obtiene con su trabajo, el hecho de estar a las órdenes del dueño del tambo (art, 20) ho comporta, en rigor, lo que en el orden general de los vínculos laborales se llama una relación de dependencia, Puesto que la ganancia de aquél no puede estar a merced de las "órdenes" del dueño del tambo, éstas sólo tienen un sentido y alcance restringidos, por completo distintos de enando la retribución consiste en un salario fijo predeterminado.

Que el régimen especial de rescisión establecido en el Cap. VI, fundamentalmente distinto del despido del Código de Comercio (ley 11.729) y especialmente congruente con las modalidades de la explotación y las de la distribución de las ganancias, pone bien de manifiesto que el estatuto se propone establecer para este vínculo contractual un sistema especial de derechos y obligaciones que se desarticularía, —tanto en lo relativo a dichas relaciones, cuanto respecto a la proyección económica que el ordenamiento tiene—, si se incluyeran derechos y obligaciones distintos de los que el respectivo estatuto acuerda teniendo en cuenta la singularidad de estas explotaciones rurales, Que a la precedente conclusión no se opone lo dis

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:839 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-839

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