puesto en el art. 9° del deereto reglamentario de las leyes 13.246 y 13.897 sobre arrendamientos y aparcerías rurales, que no han derogado el estatuto en cuestión.
Este precepto no tiene otra finalidad que la de agregar ciertas precisiones sobre lo que se ha de considerar comprendido en la definición de la aparcería, dada por las leyes que el decreto reglamenta. Y la conclusión a que llega esta sentencia no se funda en que el contrato de los tamberos medieros sea una aparcería, sino en la caracterización que se hace de él en el estatuto que expresamente lo regula, Por consiguiente, sen o no ajustada al espíritu de la ley de "aparcerías"" la exclusión que en su deereto reglamentario se hace del contrato del °tambero mediero", está en pie que la legislación positiva vigente tiene para esta relación jurídica un régimen propio, —reconocido como sui generis en los considerandos del estatuto—, al cual han de atenerse los jueces para determinar el alcance de los derechos y las obligaciones respectivas, como se ha hecho en la sentencia de primera instancia (fs. 39).
Por tanto, se revoen la sentencia de fs. 92 en enanto ha sido materia del recurso extraordinario, RovoLro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casanes — Fenirn Saxtiaco Pérez — Artio Pessauxo — Luis R. Lona.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:840
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