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Fallos: 229:833 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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con el final de obra alguna, sino que es una limitación común a todo contrato de plazo fijo (véase mi voto en autos "°Calfaratti c/ Puma Argentina S. A", 28/6/50, donde a otros fines examinó el distingo que, según mi criterio, hay entre estos contratos y los contratos por obra determinada)", "Asimismo he de destacar que la similitud con la aparcería es tan sólo aparente. El apareero alquila el predio y paga el precio. En sustancia, es locatario, no locador. El tambero-mediero presta el servicio y recibe el pago, No es locatario, sino locador de servicios, aunque, de hecho, deba oenpar el tambo, La diferencia que va de cobrar a pagar me parece un elemento fundamental de la relación y, unida a las antes señaladas para otros contratos, me inclinan a deseartar que tenga carácter estrictamente civil", "Eliminada tal hipótesis, restan la del contrato de trabajo o la del contrato "sui generis". Pero en mi opinión, no son ambos los términos de una alternativa o antinomia, sino que el segundo cabe en el primero, en relación de especie a gínero, de modo que, aún dando por cierto el heeho innegable de que el decreto 3750 regula una convención "sui generis", ello no equivale a negar que sea una relación laboral. Ha de observarse, por lo demás, que dicho carácter "sui generis" se manifiesta más visiblemente en enanto se refiere a los aspeetos técnicos de la explotación y del oficio, que en lo relativo a la fisonomía jurídica de la relación, la cual aparece en sus principales lineamientos como una relación de empleo privado".

"El primer índice que se me presenta de la intención legislativa lo encuentro en la propia promulgación de que el Estatuto regirá "las condiciones de trabajo del tambero-mediero" (no "las eondiciones de explotación del tambo"), Io cierto es que si bien el vocablo "estatuto" tiene una acepción genérica de ordenamiento a reglamento, en muestra legislación de los filtimos tiempos ha evolucionado hacia un sentido específico, siempre concerniente al derecho laboral. Los "estatutos" sancionados regulan relaciones de empleadores a dependientes ( Estatuto de los Viajantes de Comercio, Estatuto de los Bancarios, Estatuto del Peón, Estatuto del Periodista, Estatuto de los Encargados de Casas de Renta, Estatuto de los Choferes Particulares). Y si alguno no corresponde al contrato de empieo privado, no es por la naturaleza de la función o por la falta de la relación de dependencia, sino por la calidad del empleador (contrato de empleo público, en que el empleador es el Estado). Asimismo, es normal que la vigilancia de su cum plimiento se ponga en manos de la Seeretaría de Trabajo y Previsión, como ocurre en nuestro caso (art. 35)".

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:833 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-833

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