la demandada es un vínculo laboral. Consecuentemente, también en esta instancia la cuestión es de puro derecho, y se reduce a esclarecer si los medieros tienen o no tienen un contrato de trabajo con los propietarios de tambos.
Ahora bien; esta cuestión de derecho ha sido ya estudiada por mí en autos "Rodríguez Juneo, José e/ Etel P. Vda. de Velázquez" (Protocolo de Sentencias, de abril de 1951), donde dije:
"Reconozco desde luego que decidir si el tambero-mediero actúa en un régimen de trabajo subordinado o eumple otra naturaleza de funciones es un problema nada sencillo. El estatuto que los rige y su motivación (decreto 3750/46, ley 12.921) contiene disposiciones diversas que, según se dé preeminencia a unas y otras, serviran a las des soluciones, lo enal dificulta el esclarecimiento del caso, como ocurre siempre que la ley erca institutos cuyas formas no corresponden a las de las estrueturas típicas 9 tradicionales. Dada una situación así, el único eamino del intrprete consiste, a mi modo de ver, en inquirir euales de esas disposiciones corresponden a la esencia del ins tituto, y cuales son simplemente modalidades que lo earneterizan." "Con estos presupuestos por delante, estimo que el eontrato del tambero-mediero no puede parangonarse al de sociedad aunque tenga con íste varios puntos de contacto. La nota de VéLez al art. 1493 del Cód. Civil, según la enal habrá soeiedad enando la eantidad de frutos que se paguen sea vna euota proporcional de todo, presupone la libre determinación de las partes contratantes sobre el monto de esa cuota, libertad esencial no sólo al contrato de sociedad sino a todos los enntratos puramente civiles. En tanto que los arts. 3 y 4 del Es tatuto del Tambero-mediero, fijan con preseindeneia de la voluntad de los contratantes, un tipo de retribución mínima, mue regirá para los contratos en todo el país (arts. 1, 35, 36, etcétera), circunstancias que a despecho de otras, desde ya me parece incompatible con la institución societaria. Y, aun dejando de lado esta particularidad, que también aleja le la idea de la locación de obra, median con esta otra institución diferencias mayores. La locación de obra corresponde a un cielo abierto y cerrado por la obra músma, siempre determinada, con euya conclusión coincide la del contrato (art. 1637 del Cód.
Civil) el eual adquiere así un carácter de típica transitoriedad o accidentalidad que no tienen los trabajos del tambero-mediero, siendo éstos, por definición, permanentes. No obsta a esta observación el hecho de que las partes le pongan término según el art. 28 del Estatuto, porque ese término no se corresponde
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:832
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