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Fallos: 229:835 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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heris"" que tiene este contrato, carácter que además está expreso en la motivación de la ley, Lo úque creo es que esa partieularidad es compatible con la condición laboral del víneulo, puesto que, si bien dicho víneulo corresponde en muchos casos a institutos típicos e indudables, otras veces no está tan fúeilmente earacterizado, sin perder por ello su naturaleza '".

"En resumen, los mencionados indices que a mi eriterio sobresalen esencialmente en un balanee general del Estatuto, demostraría que, en substancia, el tambero-mediero es un tra.

bajador subordinado, que trabaja por cuenta ajena, y es retribuído a porcentaje sobre los ingresos. El más fuerte reparo a tal conclusión estriba en que el tambero-mediero puede tener peones y obligaciones legales para con ellos, de donde resul taría empleado y empleador al mismo tiempo. Sin embargo no creo que esta objeción, indudablemente muy seria, destacada en el fallo de la Suprema Corte de Buenos Aires citado por el Dr. Mare, sea bastante para desvirtuar a las demás razones que la neutralizan. En primer lugar, porque se trata de una simple posibilidad, no de una neeesidad o de una obligación :

el tambero-mediero puede tener peones pero también puede nu tenerlos, sin que parezea lógico que la filiación de si contrato dependa de que ocurra o no este heeho aceesorio. En segundo Jugar, si bien la condición simultánea de empleado y empleador sería excepcional y muy poco freeuente, no por eso imposible, ni por consecuencia, incompatible con el contrato de trabajo. Por ejemplo un viajante a comisión enyos gastos corren por su cuenta, puede tener un chofer de quien serú principal, sin dejar por ello de ser empleado de la firma que representa", En esta instancia la demandada reproduce numerosos pronunciamientos y opiniones doctrinarias contrarios a la tesis del voto transeripto. Pero no obstante el respeto que me merecen las autoridades de las euales emanan, debo ratificar el criterio expuesto en los citados autos °°Rodríguez Junco e,/ Etel de Velázquez", máxime si se considera que la exposición de aeravios del apelante, no obstante abundar en aportes doetrinarios y jurisprudenciales, y de aludir a la jurisprudencia de la mayoría de este Tribunal. no contiene una refutación directa de los argumentos desarrollados en el voto transcripto. En eonsecuencia, voto por la negativa, A la misma cuestión el Dr. Mare, dijo:

En el presente caso, como lo ha señalado el Voeal Dr. Martinez de San Vicente, dos son las cuestiones a estudiarse, y de ellas se han agraviado mutuamente las partes: a) la naturaleza jurídica de la relación laboral que liga al mediero con el

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:835 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-835

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