de un instituto propio, con preseindencia de aquellos textos positivos, Si otro hubiera sido el propósito del legislador, parece acertado estimar que lo hubiera consignado expresamente, máxime cuando la misma terminología empleada —tamberomediero. denuncia una inconfundible filiación de mediería, inconciliable —de suyo— con la figura del contrato de trabajo. También cabe hacer notar que el Considerando del desuo M4, si bien hace referencia a la o_o e la depende: el tambero-mediero hacia el o, limítase a expresar que "el régimen de Ped preferentemente en esta actividad, se distingue por el earúcter "sui generis" del contrato que vincula a las partes interesadas", Como se ve, tampoco se hace allí mención alguna del contrato de trabajo; si bien es cierto que decir "contrato de carácter "sui generis" no implica, de suyo, excluir al contrato de trabajo, no menos cierto es que, atendidas las particularidades coneretas del caso en examen —que hacen difícil precisar la naturaleza jurídica del instituto— la omisión de referirse al con—. de trabajo tiene así todo el aleance de una verdadera exclusión, Cabe señalar, asinrismo, el criterio de Devranr en cuanto empire la putión del ter Ed eo es muy e —eoil nte en algunos aspeetos— a la apareero (v. Rev.
"Derecho del Trabajo", VI, 83). También resulta atendible el criterio de Pinto ("El contrato de anarcería y el derecho del trabajo" en Rev, "Derecho del Trabajo", VIII, 382) en cuanto sostiene que "la mentada situación de dependencia a la cual alude uno de los considerandos del decreto, existente en la explotación tambera y que se refiere a la relación jurídica entre el propietario del suelo y el tambero, que recibe una fracción de campo, eon instalaciones, tinglados, mejoras y animales, y retribuye todo esto con una parte variable de la producción lechera, no puede equipararse, no obstante algunas disposiciones reglamentarias del Estatuto (Cap. TIT, Derechos del propietario, arts. 20, 21 y 22), un contrato de trabajo.
Para no citar entre los tratadistas extranjeros sino a PLANIOL 7 a LAFAILLE entre los nacionales, éstos enseñan que en el contrato de aparcería existe una relación de dependencia "apareejendo a clero como subordinado al dute del — aque correspon dirección y vigilancia explotación". Empero, esta dependencia no es la del contrato de trabajo en la forma que lo indica Barasst, Se trata de las facultades genéricas del propietario que cuando coneede el uso de su propiedad se atribuye el derecho de asegurarse el precio. Por otra parte, es cosa sabida que en el contrato de apareería se acuerda pri
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:829
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