pietario del tambo y el tambero-mediero, Conm en anterior oportunidad (autos: "Rodríguez Junco, José e/ Etel P. Vda.
de Velázquez"), vuelve el proveyente a plantearse este inteTogante: ¿Es el tambero-mediero un trabajador subordinado que se vineula jurídieamente con el propietario de la explotación mediante un contrato de trabajo?. o bien, ¿trátase de una relación de carácter "qui generis" la existente entre las partes ya mencionadas, semejante más bien a una aparcería o al contrato de sociedad? Hoy como en aquella ocasión inclínase el suscripto por aceptar la segunda de las proposiciones formuladas, si bien admitiendo que la solución del problema no es sencilla, en razón de que el contrato en examen presenta dife.
rentes matices que tienden a asemejarlo a a a contractuales —apareería, sociedad, contrato jo, locación de obra, ete.—, lo que explica la diversidad de opiniones reinantes, En un reciente artículo ("Aparcería, mediería y contrato de trabajo" publicado en Rev. "Derecho del Trabajo", año XI, fascículo n° 8), Pérez LLANA, E. A., tras señalar que, teóricamente, el contrato del tambero-mediero es una variedad de la mediería siendo ésta, una variedad de la apareería, entiende que tal conelusión no es valedera en la realidad del dera positivo (decreto 3750/46). Tal respuesta negativa es dada por el citado autor por estimar que el decreto considera al tambero-mediero como un trabajador subordinado que se vineula al propietario por un contrato de trahajo de características "sui generis". No es ése, empero, el convencimiento de este Tribunal. , Estima el proveyente que no es contrato de trabajo el víneulo que une al propietario con el tambero-mediero. ( "ierto es que existe una determinada sbordinación del segundo respecto al primero (arts, 20, 21, 92 y 30, ine, e) y Considerando del decreto 3750/46) pero no cabe entender por subordinación, "eomo enseña De LITALA, el puro y abstracto concepto de obediencia a órdenes, sino el derecho del patrón a influir en forma constante sobre la actividad profesional del empleado, dirigiéndole en su proveeho! (Cám. I° Apel, Mereedes, setiembre 3-48 en Rev. La Len, 52, 353), Debe advertirse que el tambero-mediero desempeña su cometido en un grado de autonomía no alcanzado aún por ningún trabajador subordinado : tiene facultad de contratar peoNes por su cuenta y a quienes pagará los sueldos pertinentes asumiendo al respecto las responsabilidades propias del empleador (arts. 16, 18 y 27), No se niega que otros empleados u obreros pueden también tomar obreros que los ayuden a cum
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:827
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