plir su labor —ejemplo de los obreros talleristas, trabajadores a doníicilio y mozos de restaurantes y confiterías, mencionado en la sentencia del Tribunal del Trabajo n" 1 de Mercedes de fecha 1 de marzo de 1950 (v. Rev "La Ley", 57, 768)— pero nunea ello ocurre con la intensidad que sucede en el caso en examen y que determina la expresa previsión en el texto del decreto (arts. 16, 18, 27 y 34).
Conforme lo dijera el Vocal de la Suprema Corte de Buenos Aires, Dr. Juan D. Ramírez Gronda con fecha 20 de diciembre de 1949 en autos "Cerisola, Luis e/ Vallerga, Federico" (Rev. "Derecho del Trabajo," X, 217) —voto al que w adhirieron los Vocales Dres. Brunet, Moreno Huepyo y Giardulli (h.)—, el dueño de la explotación es un verdadero ""propietario mediero", ya que el art. 1 del decreto 3750/46 hace referencia a los "trabajadores que... estén a cargo de la explotación de tambos en participación". El concepto de tambero-mediero dado por el art, 1 del decreto —que no configura, empero, una verdadera definición— da la pauta de la intención que ha tenido el Estatuto en esta materia. Es muy suges tivo que el texto se refiera a "explotación de tambos en partieipación" al dar el concepto de tambero-mediero y omita en esas circunstancias toda mención de subordinación o dependencia. Importa ello significar que el legislador, dando prevalencia al elemento "participación" sobre el elemento "°subordinación" descarta la configuración de un contrato de trabajo, ya que tal coparticipación sugiere, en términos generales, más bien una idea de sociedad, aparcería o mediería y no de contrato de trabajo. Conviene recordar, siguiendo el mismo voto del Dr. Ramírez Gronda, que el decreto 3750/46 determina en favor del tambero-mediero "un porcentaje sobre la produsción en leche" (arts. 2 y sigtes.), lo que equivale a decir que la tarea quedaría sin compensación si nada se produce y que eso mismo decreto declara a cargo del tambero-mediero el cuidado y responsabilidad de las haciendas, campos, instalaciones y útiles de u57-en el tambo (art.-15). Por estas razones y por el hecho de que el tambero-mediero asume personal y directa mente diversas obligaciones impuestas por las leyes de trabajo y de previsión social con relación a los trabajadores dependientes del mismo (arts. 16, 18, 27, etc.), estima el Dr. Romárez Gronda que el tambero-mediero no es trabajador "°°por cuenta ajena".
A mayor abundamiento, es preciso destacar que, en ningún momento, el decreto 3750/46 se remite a la e 11.729, al de ereto 1740/45 o al deereto 33.302/45. Hace ello presumir que ha sido intención del legislador dotar a los tamberos-medieros
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1954, CSJN Fallos: 229:828
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-828¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 828 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
