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Fallos: 229:823 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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que significa que se le presenta al juzgador una duda razonable sobre la existencia de la infracción". .

Que la única prueba admisible en el caso de autos es la correspondiente a la autorización, legalmente indispensable, que debió poseer la actora antes de mandar a la circulación el vino. No habiendo presentado tal justificativo resulta ineludible la aplicación de las sanciones correspondientes al acto de vender vinos enfermos, no obstante posibles dudas —en el supuesto de que las haya, como se expresa en la sentencia recurrida—, respecto a si lo vendido fué realmente producto enfermo dado que en una parte del intervenido se comprobó el efectivo saneamiento. Esto no importa resolver una dudosa cuestión de hecho en contra del imputado sino la obligatoria aplicación del art. 31, ine. €), de la ley 12.372, en el sentido de que en él se sanciona como venta de vino enfermo la que se realice del vino intervenido, mientras la autoridad competente no compruebe la eficacia del procedimiento curativo y levante la intervención.

Que, por consiguiente, no es del caso aplicar el art.

37 de la ley 12,372 que se refiere a las transgresiones no especificadas en los demás artículos, así como en las disposiciones reglamentarias.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia de fs. 49 en lo que pudo ser materia del resurso, Ronorro G, Vareszuera — ToMÁs D. Casares — Ferive SaxstIaco Pérez — Luis R.

Loan,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-823

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