Por ello y no obstante convenir con los Sres. Jueees preopinantes, a cuyas consideraciones me remito en lo pertinente, en que la acción deducida no está preseripta, pienso que ella debe ser reehazada aunque con la expresa declaración de que las costas se abonarán en el orden causado.
Vota por la afirmativa.
A la cuestión plantrada, el Sr, Juez Dr, [lescas, diio:
Con aclaración de que estimo que el convenio colectivo de 1° de enero de 1945 garantía la estabilidad del empleado por el término a que él se refiere, y por los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Dr. Moreno Hueyo, a los que adhiero, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Ramírez Groneda, «dijo:
Esta acción por cobro de pesos, lo ha sido "en conecpto de daños y perjuicios" (v. Fs. 22) amparándose los actores, fundamentalmente, en los arts. 1197, 505 y 511 del Cód. Civil tv. Es. 23 vía). Cirennstancias semejantes, podrían acaso haber enervado oportunamente la competencia del Tribunal del Trabajo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 6, ine. a), de la ley 5178 (y ley 5532), Pero, no habiendo sido objetada su competencia, la eausa ha debido quedar definitivamente radicada ante el fuero especial por imperio de la misma ley cart. 9, in fine, ley 5178 y ley 5532); y por no tratarse —agregode los easos previstos en el art. 95 de la Constitución Nacional como de competencia extraña a los Tribunales de la Provineia.
Y es en virtud de tales razones que admito conforme a. dereeho la actuación del art. 4023 del Código Civil sobre preseripción decenal aplicable al sub lite por los motivos que han tenido en cuenta los jueces del fondo y los colegas de esta Corte que acaban de emitir su opinión en el mismo sentido; es decir, por no tratarse de remuneraciones derivadas en una relación o rontrato de trabajo, sino de una acción comán por indemnización de daños y perjuicios, Sentado lo anterior, considero igualmente infundada la demanda en sus demís aspeetos según los términos de los votos que preceden de los Sres. Jueces Dres. Moreno Hueyo e HHlescas, con la misma salvedad de este último magistrado, y además, con la múa, en el sentido de que sería innecesario examinar ante esta instancia extraordinaria los motivos o eausas que determinaron la intervención del Poder Ejecutivo, si nudie diseute que debe actuarse una ley del Congreso (ley 12.921,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:793
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