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Fallos: 229:787 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 787 del Código de Comercio, y no la decenal del art. 4023 del Código Civil, como lo declara el tribunal e quo.

La sola circunstancia de que en la sentencia en recurso 80 haya mandado pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios el importe de salarios no percibidos durante un lapso dado, no significa que la suma a cuyo pago se condena a la demandada lo sea en concepto de salarios y que por ende «ea aplicable la preseripción de 4 años como se alega en la queja.

Como bien se indica en el recurso, citando a Párzz Bora, el salario es la contraprestación debida por el trabajo prestado.

— Consecuentemente, cuando no hay prestación de trabajo, el pa"trono no está obligado al pago de salarios.

Claro está que este principio no puede ser tomado en términos absolutos, desde que el mismo no reconoce excepciones establecidas por la ley. N Tal el caso de las vacaciones anuales legisladas por el decreto 1740/45 —ley 12.931—; el del pago de jornales correspondientes a los días feriados nacionales obligatorios (decreto 10.991/ 44 —ley 12.921 y 12.868—) ; el pago del sueldo anual eomplementario (art. 45 del decreto 33.302/45 —ley 13.921—), ete.

Salvo el caso de estas excepciones legales —lo mismo que las que puedan resultar de las convenciones colectivas de con diciones de trabajo— el salario sólo es debido como consecuencia de la prestación de trabajo.

Por eso es que en el art. 2 del decreto 33.302/45 —ley .

12.921, se define el sueldo o salario como "toda remuneración .

de servicios..." Siendo que en la especie se marida pagar el salario corres pondiente al lapso que se determina, durante el cual no hubo .

prestación de trabajo por parte de los actores, es, evidente que t la suma debida por la parte demandada no lo es a título de .

"°salario"', sino a título de "indemnización de daños y perjuicios", como consecuencia del incumplimiento de obligaciones de tipo contractual.

El hecho de que el tribunal a quo haya tenido en cuenta para fijar el monto por el cual debía progresar la acción, el sa lario; no significa que no hubiera podido dejar librada la cifra al juramento estimatorio del interesado; en cuyo caso no habría habido discusión en cuanto a la naturaleza jurídica del pago debido por la demandada. - , Es así que considero infundada la queja en este punto.

Violación de los arts. 1197 del Código Civil; 217 y 218 .

del Código de Comercio y 235 del Código de Procedimiento y Civil. .

- . .

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:787 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-787

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