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Fallos: 229:792 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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al no enestionar

No ex posible, pues, dar curso á la presente demanda. Si los actores entendían que el convenio colectivo de enero de 1945 los aseguraba su estabilidad y les daba derecho para reelamar los daños y perjuicios emergentes de su incumplimiento, debieron en su hora accionar por la vía correspondiente, que era la del derecto común, Si por abrigar la convieción eontraria o bien por solidaridad eremíal, conveniencia u otras enusas ereyeron que lo indicado era recurrir a la huelga y dieron con ello motivo ala intervención estatal, el deereto en que se coneretó esa intervención y la ratificación posterior constituyen una nueva Mente de derechos y obligaciones que reemplaza pero no se acumula al convenio hasta entonces vigente: rtecta una ra non debur regresas ad alteram.

La eirenmstancia de que en la sentencia dictada en el caso Mfaro", a euyos fundamentos se remite la recurrida, el Tribunal 4 que haya entendido que e) decreto 9024 se refería a los convenios anteriores al hablar de °°las condiciones generales de la industria" (ver fs. 189 vta, del expte. agregado para mejor proveer) no impide a esta Corte sustentar una opinión distinta, porque sí bien la tarea de interpretar los landos —de enya indole participa en cierto modo aquel deereto— está en principio librada a los jueces de los hechos, tal prineipio no es aplicable enando el aeto de que se trata reviste, además del carácter señalado, el de una verdadera ley, ereadora y no de elarativa de derechos, y tiene por lo tanto, aleance general, Estimo por lo expuesto que la sentencia dictada aplica erróneamente el decreto ratificado 9024/45 al reconocer a los actores un derecho que aquél no les acuerda y que resulta, por lo demás, inconeiliable con sus disposiciones,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-792

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