DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 789 no impugnada, el tribunal a quo estableció que no aportó prue| baal respecto (punto 3? a fs. 135).
1 Por eso es que la queja en relación a la imputada viola> ción del decreto 9024/45, es inatendible ya que en el recurso sólo se alega que del texto del mismo resulta la ilegalidad de -— aquella huelga, en base de un criterio particular de interpretación de sus normas.
Violación de los artis. 724, 823, 1900, 1145, 1146, 914 y 918 del Código Civil y 218, inc. 4" del Código de Comercio.
L Se dice en la queia que el hecho de haber percibido los actores los ealarios del art, 4° del decreto 9024/45 y su vuelta Al trabajo a las órdenes de la demandada, importó la rescisión por mutuo consentimiento del convenio de enero 1" de 1945 o una renuncia de los accionantes.a los pretendidos derechos emergentes del mismo, conforme con lo establecido en las normes ¡egnles citadas, que, de esa forma, resultan violadas.
El agravio, enunciado, resulta insuficiente, desde que no basta la cita de la ley que se dica violada; sino que es necesario demostrar qué forma resulta esa violación (serie 19, t. IT, p. 249; t. VI, p. 525).
Violación del art. 216 del Código de Comercio.
Se expresa en el recurso que los actores no forzaron a la " demandada a cumplir el convenio de enero 1? de 1945 ni pidieron su resolución, limitándose a cobrar el importe del de5 como cesantes, volviendo después a trabajar | ).
Que ai los actores pretendían derechos emergentes de ese eonvenio debieron hacerlos valer antes y no después de haber percibido los importes del decreto 9024/45; que la ión para volver al trabajo no equivale a pretender el cumplimiento del convenio; y que al no ser admitida en esa oportunidad debieron ejercer su pretendido derecho y no volver a trabajar, para luego reclamar daños y perjuicios.
También se expresa en la queja que el Tribunal a que ha establecido en el veredicto (punto 4", fs. 153) que los actores —excepto T. Rayson— después de cobrar los subsidios del decreto 9024/45 se presentaron a trabajar, no siendo admitidos; y que en el caso Alfaro —a cuyos fundamentos se remite la sentencia en recurso— decidió ante similar presentación de éste que el mismo hizo cuanto estuvo a su alcanes para el cumplimiento de su contrato individual. Como. se ve, se está frente a una conclusión de hecho que ha de permanecer firme por falta de toda impugnación, circunstancia que veda a esta Corte toda decisión acerca de la
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:789
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