ese sistema a otras entidades, no contempladas en la ley, podría configurar la arbitrariedad que se alega y determinar la procedencia de su revisión en la instancia extraordinaria.
En este orden de idens enbe destacar que el art. 1 de la ley cireunseribe su aplicación a las sociedades comprendidas en el decreto 9997/48. Con respecto a ellas ha mediado un pronunciamiento anterior del Poder Ejecutivo —fundado en las razones de que ilustran «uficientemente sus considerandos—, por el que se retira la personería jurídica n dichas sociedades. Tal pronunciamiento, emitido por el órgano competente en uso de facultades que le son diserecionales, como lo expresa en los considerandos del decreto el mismo Poder Ejeentivo sustentando su criterio en doctrina de V. E, coloca a las entidades en estado de disolución. Y es a esas sociedades ya disueltas por el Poder Ejecutivo, a las «que el Congreso de la Nación impone el sistema de lquidación de la ley 14.127.
La inclusión de la apelante en la referida ley, y las consecuencias patrimoniales emergentes de esa inclusión y de la nulidad declarada de ma operación enya validez ha sido con anterioridad judicialmente reconovida, todo ello sin otro fundamento que el resultado de un informe ordenado de oficio por el mismo Juez, pueden, además de configurar la arbitrariedad a que me he referido, comprometer seriamente las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio.
Existen pues suficientes cuestiones federales para determinar la intervención de V. E. en la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, por lo que considero pertinente hacer lugar n esta presentación directa. Buenos Aires, 3 de ngosto de 1954, — Carlos G.
Delfino.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:671
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