Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 229:673 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

Que aun cuando el recurso fundado en las cuestiones puntualizadas n fs. 520 via. y sigtes, hubiera sido interpuesto contra el auto de fs. 534 vía., tampoco sería procedente con arreglo au lo resuelto por esta Corte Suprema en quejas anteriormente sometidas a su conocimiento y desestimadas en enusas promovidas por la aplicación de la ley 14.122, no obstante las diferencias que la recurrente encuentra con la actual, a las que luego se hará referencia.

La cuestión plantenda con respecto a la violación de la defensa en juicio ha sido rechazada por esta Corte Suprema en todos los casos vinenlados con el asunto Bemberg que han sido traídos a su conocimiento. Así se estableció que no existe tal infrueción por no haberse oído al recurrente antes de dictar la resolución impugnada, si en el escrito que presentó a raíz de ella solicitando su nulidad o revocatoria, tuvo oportunidad de alegar todas las razones en que funda su pretensión y de acompañar u ofrecer las pruebas coneretas pertihentes (ver entre los publicados en Fallos: 224,485; 225, 667 y 674; 226, 700). La jurisprudencia de estu Corte, se dijo en el fallo citado en último término, si bien tiene establecido como requisito de la garantía de la defensa, la audiencia del interesado, no ha exigido indispensablemente que ella sea previa, conocióndose, por el contrario, excepciones a la regla indicada —Fallos: 213,246 y otros—. Se agregó que, en todo caso, tal hecho no basta para invalidar los procedimientos, sin consideración a las circunstancias del caso y ala singularidad de los supuestos que contempla la ley 14.122 aplicada en el principal.

En el memorial de fs. 480 y sigtes., la reenrrente ha expuesto con toda amplitud sus defensas y, dado el tiempo que duró la investigación de. ...ada a fs. 261 vta. (desde enero de 1953 —fs. 287 vía. y sigtes.— has

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 229:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-673

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 673 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos