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Fallos: 229:675 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Asimismo se desestimó, en la oportunidad citada, el recurso basado en la argiiida inconstitucionalidad de la ley 14.122 aplicada a terceros, por tratarse de un argumento que reconoce como presupuesto el carúcter de legítimo tercero del recurrente y requiere la interpretación de la ley 14.122 y la apreciación de hecho y prueba en términos que no incumben a esta Corte.

Queda, de tal modo privada de toda base la euestión que se funda en la violación de la igualdad por incluir a un tercero en el régimen de la ley 14.122 impidiendo su liquidación conforme a las normas del Código de Comercio sobre sociedades. Lo mismo ocurre con las que se refieren a las demás infracciones constitucionales invoendas, pues, en último análisis, se sustentan en la base de ser la recurrente un tercero comprador de buena fe, contrariamente an las conelusiones del informe de fs, 438 en que se apoyan las resoluciones dictadas por el juez de la enusa u fs. 456, 534 vta., 547 y 627 vía.

Que fundada en las cireunstancias que puntualiza a fs, 515 y sigtes, In recurrente sostiene ser el actual un caso distinto de los que fueron anteriormente decididos por esta Corte Suprema.

Sin embargo, es precisamente el examen y apreciación de esas circunstancias lo que no incumbe al Tribunal realizar ni ha realizado en los censos anteriores, donde, por el contrario, ha establecido en forma clara y precisa que, por su índole, se trata de materin exclusivamente reservada al juez a que se refiere la ley 14.122, con las excepciones previstas en el art. 4, ine.

£), de la misma. Esta Corte Suprema sólo ha podido examinar y decidir lo referente a la validez constitucional de ¡os procedimientos seguidos por apliención de la ley citada; respeeto de los cuales no encuentra razones

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:675 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-675

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