En virtud de la primera de las disposiciones citadas la Provincia de Salta desistió del presente juicio de expropiación y, aplicando la segunda, tanto el juez de primera instancia (fs. 91) como el tribunal apelado (fs.
104) han decidido limitar la condena en costas dictada contra la expropiante al veinte por ciento de las que hubieran correspondido si el juicio se hubiese terminado, debiendo incluirse en este rubro los honorarios del perito designado ante el tribunal de tasaciones.
Agotadas las instancias ordinarins con el fallo definitivo de fs. 104, no sólo el demandado sino también su letrado, —quien actúa en la emergencia por derecho propio—, recurren ante V. E., ambos mediante el reenrso extraordinario de fs, 108.
En lo que hace a la situación del primero, opino que carece de interés en un pronunciamiento de V. E. con respecto a las cuestiones planteadas en torno las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad del derecho de propiedad, por cuanto las expresas deelaraciones formuladas en el 2 considerando del fallo de fs. 104 no dejan duda alguna que 10 habrá de sufrir ningún perjuicio en su put rimonio con motivo de la aplicación del art. 40 de la ley salteña 1336. Expresiones como la que "cl demandado no tendrá que desembolsar un solo centavo" en concepto de costas y que "°la totalidad de las costas están a cargo de la actora" habrán de constituir, en efecto, al amparo de la cosa juzgada, una valla insalvable contra cualquiera pretensión de hacer reener en definitiva sobre el patrimonio del demandado toda erogución que haya debido o debiere efectuar con motivo del presente pleito y que responda al eoncepto de "costas".
En cuanto al recurso deducido por el letrado patrocinante, estimo que resulta prematuro, Por el momento, aunque se ha establecido que el monto de las costas no
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:664
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