ción equivocada, y en consecuencia, llega a una conclusión errónea al aceptar lisa y llanamente el avalúo del Tribunal de Tasaciones, sin someterlo a un lógico análisis de su propio criterio.
Este agravio no desvirtúa la afirmación del considerando 11 de la sentencia apelada.
En efecto, el Sr. Procurador Fiscal se remite para fundar su disconformidad econ el precio establecido por el organismo de tasaciones a la prueba rendida en autos y al informe del perito Ing. Valdés. En lo referente a la primera, no se puntualizan los principios elementos que puedan aducirse a favor de su pretensión; y en lo que atañe a la segunda, aun euando en esta instancia el representante del Fiseo los refiera al estudio de las ventas efectuadas en la misma época, de terrenos de iguales características de los expropiados, no constituye suficiente fundamento para destruir lo aseverado por la Sala 1, del tribunal administrativo que con respecto a este punto señala un número mayor de antecedentes tenidos en cuenta para fijar lo que se ha estimado justo precio como se pone de relieve a fs, 97, En consecuencia, este agravio debe ser desestimado, y estarse a lo resuelto por el Juzgado a quo.
En cuanto a las alegaciones de la demandada, cireunscriptas a la exclusión que se hace en la indemnización, de los impuestos a las ganancias eventuales, que en la sentencia se rechazan porque °°es cuestión extraña al precio de expropiación", corresponde pr 5 nciarse asertivamente en el sentido expresade por el Sr, Juez, de acuerdo con lo que constituye ya reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema. No se trata sin embargo de desestimar una cuestión que haya pretendido introdueirse acerea del referido impuesto, sino de rechazar el mismo. por las razones dadas por el Alto Tribunal, y que substancialmente se consagran en la fórmula de solve el repete.
En su mérito y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 149, en lo principal que decide y respecto de los honorarios del Dr. César F. Manterola y de rechos procuratorios de los Dres. Juan Arnaldo Gregorini y Virgilio Darío Gregorini (h.); y se la modifica respecto de los honorarios del Ing. Federico L. Valdés y Arquitecto Roberto Bravo, los que -e fijan en la suma de 6 5.000 m/n. para cada uno. Costas de esta instancia en el orden causado, atento el resultado de sendas apelaciones.—Francisco Javier Vocos.
— Oscar de la Roza Igarzábal. — Alberto Fabián Barrio nuero.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:660
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