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Fallos: 229:659 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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$ 147.600 m/n., que la expropiada percibió a fs. 79, resta un saldo de e 1.572.400 m/n.

III) Que en lo atinente a gastos o impuestos. la demandada ni siquiera ha intentado probar que los haya hecho; por euya razón debe desestimarse su reclamo.

IV) Que la cuestión que intenta introducirse acerea del impuesto a la ganancia eventual, es extraña al juicio de expropiación y, en ese sentido, debe desestimarse in limine, contor e jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 221, 519 y 553).

Y) Que también ha dicho el Alto Tribunal ue no es admisible la pretensión de resareimiento N. desvalorización de la moneda (Fallos: 222, 153 y los allí citados).

VI) Que el saldo de precio devenga intereses desde el 20 de abril de 1948, fecha en que, según diligencia de fs. 29, la actora fué puesta en posesión del inmueble.

Las costas deben ser soportadas por la aetora, conforme al art. 26 de la ley 13.264; porque la indemnización que se fija excede de la ofrecida más la mitad de la diferencia entre ésta y la reclamada.

Por estos fundamentos, fallo: declarando transferido a la Nación el dominio sobre el inmueble a que se refiere el primer considerando; declarando que la Nación debe pagar, como saldo del precio y total indemnización la suma de $ 1.372.400 m/n., sus intereses desde el 20 de abril de 1945, así como las costas del juicio. Regulo el honorario del letrado, y el de los apoderados de la demandada. Dr. César F. Manterola, en $ 100.000 ; Dr. Juan Arnaldo Gregorini, en $ 5.000; Dr. Virgilio Darío Gregorini (h.), en $ 35.000, todos m/n: y el de los peritos, Ing. Federico L. Valdés y Arquitecto Roberto Bravo, en $ 2.000 de la misma moneda a €/u. — Gabriel E. Bajardi,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL. COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL Y EN 10

CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 31 de mayo de 1954.

Considerando :

El representante del Fisco en esta instancia sostiene que el Sr. Juez a que al expresar que la aetora en su alegato se ha limitado a manifestar disconformidad con el precio fijado, sin hacer ninguna observación concreta, formula una aprecia

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:659 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-659

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