prema estableció, por vía del recurso extraordinario, que el art. 22 del deereto-ley 13.937/46 constituye una excepción expresa al principio de que el derecho del emplendo para jubilarse 0 el de sus sucesores para obtener pensión se rige por las normas vigentes en la úpoca de la cesación en el servicio o del fallecimiento.
También decidió que, de acuerdo con la disposición mencionada, transcurrido el plazo de cinco años que fija, es procedente el reconocimiento y cómputo de los servicios comprendidos en el régimen del citado decreto, cualquiera haya sido el tiempo en que fueron prestados, cuando lo peticione quien tenga derecho para hacerlo.
Que lo establecido en el precedente citado es de estricta aplicación al caso de autos, en cuanto se ha denegado el cómputo de los servicios cuya prestación por el enusante ha sido debidamente comprobada por el Instituto Nacional de Previsión Social, Sección deeretoley 13.937/46 (fs. 18 y sigtes.) sin que haya sobre ello diserepancia de ninguna especie.
Por tanto, se revoea la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario y se declara que los servicios del causante comprendidos en el régimen del decreto-ley 13.937/46 son computables a los efectos de hacerlos valer para la obtención de la pensión que corresponda a la recurrente.
Ronouro O. VaLenzvELa — Tomís D. Casanes — FeELiE SaxTIAGO Pérez — Artio Prssaexo — Luis R. Loncitt
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:656
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