el 2 de enero de 1943 (fs. 1), es decir con anterioridad a la vigencia del decreto-ley mencionado, 2") No hacer lugar al pedido de pensión interpuesto por Da. Rosa Angela Soto de García, en su earúcter de esposa del ex-afiliado D. Carlos García, en virtud de que los servicios periodísticos acreditados en autos, resultan insuficientes a los efectos de la obtención del beneficio solicitado. 11 de mayo de 1953,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Excma. Cámara:
No se han aportado razones capaces de provocar una modificatoria de los términos de la resolución apelada, la que a mi entender, se ajusta a derecho y a la doctrina sentada por"la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el cmo "Pesquera Manuel", como así también a lo resuelto por V. E.
es "Por ello. de + corresponde confirmar la ei el con! tada mi de fs. 31 A 25 de noviembre de 1953. — Víctor A. Sureda Graelis.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1953.
Vistos y considerando:
Establecido en autos que el fallecimiento del enusante, D.
Carlos Gareía, se produjo el 2 de enero de 1943 (fs. 1). con mucha anterioridad a la vigencia del decreto-ley 13.937/46, como asimismo que los servicios periodísticos prestados por aquél —según se prueba en el expediente— no aleanzan a reunir el mínimo indispensable para dar nacimiento a dereeho previsional alguno, corresponde confirmar el pronuncia miento de primera instancia que deniega el pedido de pensión vicitado pr De: Rosa, Angela Sol, de Garci nus calidad de viuda "de cujus", en razón de que los servicios industriales cumplidos por el causante, cuyo deceso ocurriera con anterioridad a la sanción del deereto 9316/46 y decreto 13.937/ 46, no pueden acreditarse en favor de sus derecho-habientes a los fines de la pensión requerida, cuando no procede su compu
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:654
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