Ahora bien, encontrando que el fallo en recurso no se aparta de esa doctrina en lo que atañe al criterio jurídico que lo informa, pienso que no sería posible su revisión sin entrar a considerar y valorar los funda.
mentos de hecho en que se apoya, lo cual resulta ajeno al ámbito del remedio federal intentado.
Opino, por ello, que correspondería declarar improcedente el recurso concedido a fs. 63. Buenos Aires, 8 de marzo de 1954. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de setiembre de 1954.
Vistos los autos: "Faverio Hnos. — Inspección General denuncia incumplimiento al decreto ley 31.665/ 44", en los que a fs. 63 se ha concedido el recurso extraordinario.
Considerando :
Que el recurso extraordinario de apelación conce.
dido a la parte demandada a fs. 63 es procedente de acuerdo con el art. 14 de la ley 48.
Que el Instituto Nacional de Previsión Social recurre de la sentencia de fs. 56 en cuanto decide que los viáticos que perciben los recibidores de cereales, en proporción de los días trabajados, no deben aportes jubilatorios en razón de que tienden a cubrir los gastos relativos a la movilización, hospedaje, ete., que realiza el empleado en el desempeño de su función. Expresa la entidad apelante que es de aplicación imperativa la norma del art. 13 del decreto 31.665/44 que establece que para el cálculo de los descuentos y contribuciones previstos por el mismo se considerará la remuneración total que perciba cada empleado. Agrega que se entien
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:651
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