y a la que expresa ma Procurador General l en el dictamen que , En este sentido tiene A relevancia lo dispuesto por el Convenio citado en el dictamen de referencia, en el sentido de liberar al empleado de la obligación de rendir cuenta del viático establecido por el mismo, lo que debe interpretarse como un reconocimiento de las partes contratantes e Ze rs a es dee vilización, ue el en empeño de su A abntrario equivaldría a eximirlo de una obligación inexistente.
Por ello, por los fundamentos expuestos por el Procurador General del Trabajo y lo manifestado por el Dr. Ejisler, adhiero a su voto.
A mérito de lo que resulta del presente acuerdo y concordante con lo dictaminado por la Procuración General del Trabajo, se revoea la resolución recurrida. — Carlos R. Eisler. — Abraham E. Valdovinos,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Según resulta de lo decidido por V. E. en Fallos:
218, 757 y 226, 77 el concepto de remuneración, a los efectos jubilatorios, se encuentra necesariamente vinculado a los servicios prestados por el empleado, entendiéndose que aquélla comprende todo lo que éste recibe de su principal en retribución de las actividades que constituyen el objeto de la relación de trabajo.
Inversamente, debe excluirse de la remuneración, a los mismos fines señalados, lo que no importe una retribución de servicios personales sino el pago de conceptos que reconocen otra causa.
Si bien es verdad que tal doctrina fué formulada con motivo de la interpretación de los arts. 15 y 51 de la ley 11.110, estimo que resulta perfectamente ajustada al art. 13 del deereto-ley 31.665/44 —aplicable al caso de autos— ya que en éste aparece claro de su texto expreso que el viático integra la "remuneración total" en cuanto constituye una retribución de servicios.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:650
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