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Fallos: 229:648 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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sis FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ten o puedan presentarse, sino que aplicando los principios que regulan vna sana hermenéutica jurídica, se condicione su aplieación, a las modalidades y características de cada caso, para que de acuerdo a las mismas, pueda concluirse que sólo en el supuesto de que el "°viático" ineremente total o parcialmente el sueldo fijo asignado al dependiente, deba quedar sujeto a la obligación del aporte jubilatorio.

El art. 2 del decreto 33.302 /45 —ley 12.921 CXV—, enumera los elementos que eonfiguran el sueldo o salario, haciéntlolo casi en los mismos términos en que lo preseribe el art. 13 ya citado del deereto 31.665, pero con relación al viático, aclara la forma que lo integra, diciendo: °°...exeepto en la parte efvetivamente gastada con comprobantes", o sea, que asignada una suma de dinero determinada en concepto de °viútico", éste integra el sueldo, siempre que quedare un renranente de lo efectivamente gustado por el Empleado, cuya acreditación fehaciente debe hacerse por medio de comprobantes. Esta Ate reidad, consecuentemente, el viático no inerementa el sueldo. .

Con fecha 25 de julio de 1947, se suscribió un convenio colectivo entre la Confederación de Empleados Recibidores de Granos y Anexos y las empresas patronales que se dedican a esa actividad que luego fué netualizado el 29 de octubre de 1951, de pleno y perfeeto conocimiento de V. E., que lo ha debido interpretar en diversas oportunidades. Bien, mediante tales convenios, se fijó en forma obligatoria la pereepeión de viáticos a los recibidores de granos y cereales de acuerdo a las zonas que debían actuar disponiendo en especial que: °°los viáticos establecidos serán abonados sin rendición de euentas", haciéndose efectivos en proporción a la cantidad de días trabajados al sólo efeeto del cobro de los mismos, vale decir, que el viático, no adquiere carácter permanente sino en relación al número de días efectivamente trabajados, Si por el art. 2 del deereto 33.302, se exige °°comprobante" para establecer que sólo en esa parte no incrementa el sueldo, lógico resulta pensar a mi modo de ver, que cuando el convenio colectivo releva al empleado de la obligación de rendir cuentas acerea de la inversión de la suma asignada en concepto de "viáticos", es porque se ha considerado que la suma fijada al efecto, debe imputarse pura y exelusivamente a la compensación de los gastos que presupone la movilización. hospedaje, ete.. que realiza el empleado en el desempeño de su función, pues de lo contrario, el convenio habría redactado la norma en forma bien distinta a la que se insertó, El comprobante que exige la ley, es el que se refiere

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:648 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-648

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