presente, ya ha sido analizada por el suscripto, en ocasión de producir dictamen en el caso "Centro de Exportadores de Cereales" expte. n" 10.702, radicado en la Sala 2da. de este Tribunal, la que por sentencia de fecha 22 de junio del corriente año, revocó la decisión del Instituto. En virtud, pues, de tan valioso precedente y por constar en dicho expediente una serie de antecedentes que se han tenido a la vista y que por lo demás dde Meno conocimiento de V. E. al fallar diversas causas relativas al caso en examen, entiendo, salvo mejor opinión de V. H., que no se hace necesario ordenar la prod de la prueba que solicita el recurrente en su memorial.
Aclarado ello, toca ahora referirse en especial, a lo que es materia del recurso interpuesto.
El art. 13 del decreto 31.665 establece que para el eáleulo de los descuentos y contribuciones previstos en ese decreto, se considerará la remuneración total que perciba cada empleado, entendiéndose por tal, toda retribución de servicios en dinero, especie, alimentos, uso de habitación, sea en concepto de sueldos, salarios, comisión, viático, participación en' las ganancias, habilitación, propinas o cualquier otra forma de retribución.
A primera vista pareciera que el "viútico", al no hacerse distingos, integra en todos los casos el sueldo y como tal se encontraría sujeto a la obligación de aporte, Pero ateniéndonos a la naturaleza del mismo y al espíritu y letra de la ley, forzoso es convenir, que no es posible efectivizar la obligación del aporte sobre toda suma que se entregue al empleado en concepto de viático, sino en la medida en que éste signifique un ineremento del sueldo asignado al entpleado, pues, resultaría inadmisible establecer la obligación de efectuar aportes, sobre una suma entregada al subordinado en calidad de resarcinriento de los gastos realizados eon motivo de su movilidad, hospedaje, ete.
Estoy de acuerdo en cuanto a que en determinados casos, el "viático", ya en su totalidad o en alguna proporción. puede inerementar el sueldo asignado al empleado, ya que la cantidad que al efecto se establezca, no se invierte en todo o en parte en el objeto para el cual ha sido destinada, pero la solución no hay que buscarla en lo que pueda ocurrir en esos supuestos, sino, con relación al caso especial en examen, en función de lo que al respecto dispongan las leyes o convenios colectivos pertinentes.
De ahí que, como premisa, corresponda dar por sentado que la norma contenida en el art. 13 del decreto 31.665 respeeto al "°viático"" no constituya una regla rígida e inflexible que sin diseriminación involuere todos los supuestos ue se presen
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:647
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