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Fallos: 229:589 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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cial de la actora y de la propia marca pedida, con las opuestas, decidió el rechazo de la oposición. Finalmente, dado que no han existido casos coneretos de confusión, resulta indudable que la actora posee un legítimo interés en obtener el registro pedido, sin que ello implique perjuicio alguno a la demandada.

Cabe señalar que, confirióndose la marea diseutida a la actora, en la elase 22, la misma ha de ser utilizada profusa mente, toda vez que está destinada a eubrir los productos que eonstituyen su ramo eomercial. En esa forma, la marea en enestión constituirá una propiedad ra función soríal, dentro de los trminos del art. 38 de la Constitución Nacional, ya que la mis ma serú explotada en forma efectiva. amparando los bienes de trabajo de la netora; esta cireunstancia debe ser tomada de bidamente en cuenta a los efectos de resolver este pleito, ya que, lo que pretende la demandada con su oposición, significa la aplicación de un eriterio puramente excepcional. como lo es el de deducir una oposición en base a títulos de distintas elases, apartándose así del prineipio contenido en el art. 8 de la ley de la materia, Su actitud, ineluso, puede ser considerada ineluida en el concepto de abuso de derecho, sancionado por el art, 35 de la Constitución Nacional, al extender la defensa de sus derechos, marcarios, más allá de la esfera de sus verdaderos intereses eomereiales: la importación y venta de motores y mamuinarias, Por las razones expuestas, fácilmente se colige que no es aplicable al sub lite, el caso invoeado por la demandada en su alegato (fs. 179, J, A.: 199-1, 3). a lo que cabe añadir que, si bien allí el conflicto se suscitó entre una marea pedida para la elase 3, con otras pertenecientes a las elases 2 y 22, las sentencias allí dictadas tuvieron en vista. fundamentalmente, la posible confusión de productos entre las elases 2 y 3, y no con la 29.

Por tanto, Fallo: Iaciendo Jugar a la demanda instan rada por Humberto y Juan Marelli, sociedad de responsabilidad limitada contra Motores Marelli, sociedad anónima, y edesestimando la oposición deducida por ósta al registro de la marea "Marelli", acta n° 306.563, elase 22; con costas. —— tiabrich Edmundo Bajardi.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:589 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-589

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