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Fallos: 229:586 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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euales existiría confusión entre la elase 22 y las elases 3 y 24, Lo que se lleva expuesto en este considerando, demuestra que las marcas invocadas por la demandada para sostener fundamentalmente sti oposición, son merreas de defense, no siendo utilizadas en la próctica, para cubrir productos propios de dihas elases, Esta falta de uso por la demandada de las mareas invocadas. no empece su dereebo a oponerse al actual registro, ya sue el empleo de las mareas es facultativo cart. 7 de la ley 20751. pero constituye, eso sí. ma eirennstancia de inter s para valorar la posición de las partes en los juicios de esta matiraleza.

Resulta sumamente oportuno recordar que en un caso hase tante reciente, tramitado por ante este mismo Juzgado y Seeretaría actuaria, se estableció que: "Frente a una tan ravonable y justificada netitud comercial —registro como merren de una denominación eficarmente utilizada como tal desde antigno-—. No se opone, en el presento caso, más que un tulo cuyo propietario no ha probado en autos explotar efeetivamente; aun cenando el hecho de constituir un título mareario nada más que un mero título especulativo —sin utilización en la peetica — no desmerece legalmente la efiencia del mismo para oponerse a Muevos registros semejantes (art, 7 de la ley 8075), no es menos cierto que, la inexistencia en plaza de proaluetos con la marea opuesta, constituye la més enbal demostraeión que el actual pedido está desprovisto en forma absoluta ade todo propósito de competeneia desleal" (4. .4.: 19531, 445, La transeripto es dircetamente aplicable al xmb Pte, ennstitri= yendo un ¡ndice mós de la buena fe y del legítimo interís de la aquí actora en obtener el registro pedido, según lo ha establecido ya la Exema, Cómara, en un caso anñlogo. , 7. Como se estableciera también en el caso que se neaba de recordar, aun preseindiendo de la falta de prueba sobre la explotación efectiva de la marea opuesta, es dable observar que, pose a lo profuso del empleo de la marca pedida, desde hace largo tiempo, la demandada no ha aportado prueba alguna de casos de confusión. En juicios emo el presente, en one las dos denominaciones marcarias han evexistido pricticamente en el mercado, esa atisencia de censos coneretos de confusión, rohustver las conclusiones del juzgador, en el sentido de la ineonfundibilidad de las mismas, puesto que demuestra. en la forma más cabal, que st decisión se austa a la realidad de los heebos (DP, y M.: 1950, 260 ——eonfirmada en 9 de agosto de 1951, ón 76 °Collado e,7 Alfonsaro"°—; 1951, 88 y 1952, 11; 1952 10 — sentencia consentida—: J. .4.: 19551, H:

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:586 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-586

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