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Fallos: 229:587 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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y confirmatoria de la Exema. Cámara, en 24 de junio del ete. 470, de la sentencia dictada por el suscripto, 71 re: °° Impa S. A. e,/Café Ponafide"). Esta jurisprudencia ha tomado en eonsideración la coexistencia paeífica y la falta de casos coneretos de confusión. avn en oportunidades en que la marea pedida había sido usada profusamente pero sin registro. eomo ha ocurrido en los presentes con la marea solicitada por la actora.

Poeo eabe decir en este punto, ante la eategírica sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en el caso °S. A.

Coneha y Toro e./ Bodegas y Viñedos Giol 5. A." Callos:

220, 609; P. y M.: 1950, 60, 219 y 1951, 77), donde se fundó sustancialmente la decisin, rechazando la oposición allí de cida, en base a la coexistencia pacífica, durante largos años, del nombre comercial de la aetora, con la marea opuesta. Y asi mismo, en la eorxisteneia, durante 10 años, de la marea pedida luego caducada—, con la opuesta. Señaló allí el Más Alto Tribunal de la República, que esa evevisteneia paeífica ens titría la demostración enbal de la falta de confusión argúida por la reticionante de la marea.

En este [tim censo, las mweas "Viña Concha y Toro S.A", con gr fico, y Toro" y "Cabeza de Toro"° —opuestas—,. 20 eran confundibles, pero, en cambio, el conflicto se suscitó en una misma elase —la ?!—. donde se suelo aplicar un mavor rigor en la apreciación de la confimdibilidad, dada la naturalesa de los produetos y la categoría de los consumidores, quí si bien ambas mareas son nominalmente iguales -— debiendo tenerse en cuenta, sin embargo, que la marea pedida leva letras y un recuadro de fantas'a, lo que sirve de factor diferencial bl. AL: 16, 65; 45, 4347 1952-111, 265; P. y M.: 1950, 260 —eonf. en 9 de agosto de 1951, /n re: "Collado e,/ Alfonsaro"'—; MAS, 56 y 176)—. no es menos cierto que el conflicto s' ha planteado entre elase distintas, donde, de acuerdo al precento del art. St de la ley 3975, no cabe, en principio, el derecho a oponerse.

S. Según se señalara en el 5 considerando de esta sen tencia. el principio general contenido en el art. 5° de la lev 3975, es desa" orable a las oposiciones fundadas en mareas registradas en elases distintas a aquella en que se solicita la marea mueva, recordindose que, de acuerdo a la jurisprudencia dominante, en los easos on eue se ha hecho lugar a esa clase de excepciones ban evistido cirennstancias sumamente eveopeionaies, las más de las veees derivadas del embozado propósito del solicitante de obtener, por un procedimiento indirecto, una marea ya consaarada y registrada por un terecro en otra elase, para luehar indebidamente con esa semejanza.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:587 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-587

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