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Fallos: 229:579 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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H. Que el apoderado al contestar la demanda pide su rechazo, con costas, Ilaee presente que no es posible sostener que su representada pretenda aprovecharse del prestigio de la netora, ya que aquélla ha hecho conocer la marca °° Marelli" en todas partes, registrando dieha marea en todos los países del mundo, Manifiesta que, de acuerdo a la reserva hecha oportunamente, la demandada funda su oposición en el registro de la marca °° Marelli" en las elases 1, 3, 4, 5, 6, 7, 5, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25, y muy especialmente en los id de marcas mn" 259,560 y 259.953, de las elases 3 y 24, Señala que "las substaneias vegetales y animales en estado natural o preparadas para uso doméstico", de la elase 3, y las "legnmbres y frutas en estado fresco, granos, semillas, tubéreulos, bulbos y ecreales naturales" de la elase 24, son confundibles con las "substancias alimenticias o empleadas como ingredientes en la alimentación" y eon los "cereales elaborados...

frutas secas y en conserva, harinas, fóculas, ehocolates, cacño, frutas, lezumbres, especias, condimentos", ete,, de la elase 22, Por ello, considera que la prohibición del art. 6 de la ley 3975, te registrar mareas que originen confusión entre los productos, »e vería burlada si so permitiera el registro de la marea solieitada por la actora. en la elase 22, Niega que Marelli" sea el nombre de la firma y razón social de la actora, ya que ésta se denomina °°Jumberto y Juan Marelli, sociedad de responsabilidad limitada", motivo por el cual la demandada nada objetó al uso de dicho nombre comercial, ya que consideró que la uetora había cumplido con lo dispuesto en el art. 43 de la ley 3975.

Huee presente que, aun cuando "Marelli" constituya el apellido de los componentes de la sociedad actora, ello no mejora su posición, ya que la jurisprudencia ha establecido que esa cireunstancia no basta para autorizar el registro de un apellido como marca, si es confundible con otras mareas ya ins eriptas. Expresa que el argumento de la actora sería valedero, si ésta hubiese pedido como marea su denominación completa.

Dado que no se trata de inseribir su nombre completo, sino una mínima parte del mismo, confundible con las mareas de la demandada, afirma que la aetora no puede hablar de dereehos acdiquiridos ni de enexisteneias,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-579

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