Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 229:576 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

en el censo, tardío, con arreglo a la doetrina de Fallos:

227, 9.

Que en cuanto ala magnitud conjunta de las costas corresponde observar que se las ha establecido con eriterio ewreano al máximo previsto por la ley de arm eel para un monto del juicio de $ 765.475,72 m/n. que fué la suma demandada. Los cálenlos respectivos arrojan, en efecto, $ 153.094,80 mn. para el patrocinio letrado y € 62208.— para la representación, o sen en conjunto $ 215.:212,80 mn. Asu vez, el mínimo posible de las regulaciones así caleuladas, Mé de $ 117.882,94, habiendo sido en primera instancia fijadas en la suma total de $ 172.000 m/n., la que aún fué elevada a fs. 420 por la Cámara apelada a la cantidad de $ 215.000 m/n. para los representantes del Fiseo, Que sin embargo, es jurisprudencia reiterada que el monto del juicio, a los fines del arancel, en caso de rechazo total de la demanda, es el cincuenta por ciento de la suma reclamada al demandar —Fallos: 222, 342; 220, 1216; 214, 495; 203, 40 y otros—. Y no cabe duda que la misma norma debe aplicarse al desistimiento total de la demanda, como ha ocurrido en el caso.

Que de consiguiente, las sumas reguladas a fs.

420 a los profesionales que han intervenido en la entusa deben ser dejadas sin efecto, pues lo han sido sobre un monto distinto al establecido por el art. 8 del arancel, según los preeedentes citados. La enusa debe volver al tribunal de origen a los efectos de la determinación concreta de los honorarios pertinentes, punto que es ajeno a la jurisdieción de esta Corte —eonfr. Fallos:

226, 164—, En st mérito y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs.

4 en enanto declara las costas del juicio a cargo de la compañía actora, Y se dejan sin efecto las regula

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

124

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 229:576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-576

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 229 en el número: 576 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos