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Fallos: 229:57 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que la reforma de la ley, al cambiar la tasa básiea y adicional por otra equivalente al doble de la tasa básica, como único impuesto, no ha hecho variar la esencia del tributo sino la manera de calcularle puesto que —como lo dice la propia actora—, se conceptuaba obtener un ingreso equivalente al que debiera corresponder si cada uno pagara la tasa básica y adicional, y ello, como lo explica la Dirección General Impositiva en un informe, porque las razones que justifican este temperamento consisten en que dentro del país hay posibilidad de individualizar a los contribuyentes, mientras que no existe sistema de contralor con derecho a ejercitarse más allá de las fronteras de la Nación.

Que en lo referente u la tesis de que la accionante sólo tendría la obligación de pagar un impuesto menor porque es lo único que legítimamente podría exigírsele en el momento en que los dividendos ingresnban en su haber y que lo contrario importaría arrancarle un derecho patrimonial garantizado por la Constitución, es de recordar lo que este Tribunal tiene resuelto hace mucho tiempo —y frecuentemente reiterado— sobre que un derecho de esa naturaleza no ha podido nacer entre el deudor de un impuesto y el Estado sino mediante un contrato o una convención especial en virtud del cual ese derecho se haya incorporado realmente al patrimonio del deudor. Los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública —Fallos: 152, 268—. El error de la tesis proviene de olvidar que esos créditos del Fisco están sujetos al concepto de "ejereicio del año fiscal" hasta el 31 de diciembre. Es en virtud de ello que el Consejo de la ex-Dirección del Tmpuesto a los Réditos en su resoIución del 29 de mayo de 1946 y la reglamentación de la ley 11.682 (T, O. en 1947) han podido ordenar a las

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-57

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