reenudación, como es el de que su monto y procedencia definitiva reción quedan determinados y finiquitados al término del año fiscal. La palabra "difinitivo", en este caso, equivale, o signifien, que el impuesto no será el producto de cálculos y que se deducirá simplemente un tanto por ciento en forma directa sobre los dividendos acreditados.
Que, como lo declara la actora, sus ejercicios comerciales coinciden econ el año enlendario, y al remitir al exterior en el año 1946 el dividendo del ejercicio correspondiente a 1945 retuvo e ingresó como impuesto a los réditos el 10; por consiguiente el deeretoley del 20 de mayo de 1946 que anmentó el gravamen y la posterior resolución ampliatoria del 29 del mismo mes y año cuyas normas aleanzan a las sociedades de capital con ejercicios cerrados en 1945, le son claramente aplicables por cuanto no puede sostenerse que los accionistas hayan incorporado a su patrimonio antes del 31 de diciembre de 1946, de manera definitiva, un derecho patrimonial de la calidad de los garantizados por la Constitución, pues como esta Corte Suprema lo dijo en la causa "S, A, Chiesa Hnos. Ltda. e/ Nación Argentina", Fallos: 210, 153, la existencia o inexistencia de derecho adquirido puede depender del año calendario cuando el pago del impuesto debe hacerse con sujeción a aquél. Si conforme a este prineipio, los contribuyentes por el impuesto a los réditos que se domicilian en este país sólo realizan sus pagos como "ingresos a cuenta del ejercicio en curso" y 10 pueden fundar su liberación mediante esos recibos por cuanto la obligación con el Fisco no se conceptúa Jiquidada sino cuando llega el 31 de diciembre, resultaría que el contribuyente domiciliado en el exterior sería tratado por la ley de una manera mucho más favorable al reconocérsele libre de todo cargo ulterior,
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:55
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