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Fallos: 229:54 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que el decreto ya citado 18.229/43 disponía en su art. 5 que "Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas u otras entidades públicas o privadas que paguen o acrediten al exterior dividendos u otras utilidades de títulos, acciones y demás valores al portador, deberán retener e ingresar a la Dirección el 10 de esa suma, El impuesto así ingresado se considera único y definitivo a los efectos de este decreto", La interpretación del párrafo final es la que ha generado la discrepancia entre el contribuyente y el Fisco, con la frase "único y definitivo", Que toda ley impositiva pretende estructurar la más cómoda y, a la vez, eficaz aplicación del gravamen, puesto que se trata de uno de los requisitos esenciales para su fácil y segura percepción. A tal fin el impuesto a los réditos puede adquirir aspectos especiales en determinadas circunstancias para adaptarle a las diversas modalidades con que aparece el sujeto de la imposición y en el confesado afán de no molestar inútilmente al contribuyente, como también de impedir turaleza de la contribución que, en el caso de la ley de evasiones o fraudes, Esto no eambia la verdadera naturaleza de la contribución que, en el caso de la ley de réditos, se basa, para todas las categorías, en el siste ma de la determinación anual de la materia imponible y liquidación del impuesto, La circunstancia de que en los envíos o acreditaciones al extranjero se prescinda de esa liquidación anual para hacerla en el momento de la remisión, no importa transformar la naturaleza del impuesto sino facilitar su inmediata percepción, sin necesidad de declaraciones juradas del contribuyente, que está fuera del contralor oficial cuan do reside en el exterior. Pero estos hechos no desvirtúan la naturaleza del impuesto ni impiden la npliención de los principios generales en que se basan su

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-54

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