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Fallos: 229:56 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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puesto que tal cosa importaría interpretar su pago °como único y definitivo", según lo pretende la netora. Cuando la ley dice que la retención sobre los dividendos girados al exterior ha de conceptuarse como única y definitiva, ha querido señalar que las personas implicadas quedan fuera de la obligación general de presentar deelaraciones juradas al fin del año fiseal y —en consecuencia— sin el riesgo de que esas declaraciones puedan ser objetadas por la autoridad fiscal. Solamente en ese aspecto se les conceptún definitivas, mas no con el privilegio de no poder ser gravadas con un impuesto mayor hasta el final del ejercicio, tal como ocurre a los domicilindos dentro del territorio nacional, Resultaría una desigualdad indefendible que las acciones de la actora que se encuentran en poder de "Sovalles Inc." de Paranú —según resulta de la prueba— no paguen el tributo que por otras iguales se exige n los tenedores domiciliados en nuestro país.

Que conforme con el art. 45 de la ley de réditos, los dividendos de acciones de sociedades constituidas en el país configuran réditos de la segunda entegoría, y, como tales, deben imputarse al año fiscal en que huhieren sido percibidos, dando comienzo dicho año fiscal el 19 de enero para terminar el 31 de diciembre (art. 17).

El art. 85 —incorporado con motivo de la reforma de 1946— dice que las disposiciones contenidas en los artículos precedentes se aplicarán sobre todos los réditos que perciban, se les acrediten en cuenta o se pongan a su disposición a partir del 1" de enero de 1946. Como puede notarse la cuestión motivo de esta litis se encuentra resuelta en la ley. A las elásulas reglamenta- , rias que tienen en vista situaciones especiales y que merecen la impugnación de la necionante, no es necesario invocarias para esclarecer el punto.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-229/pagina-56

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