del letrado interviniente aplicando la escala del art. 41 de la ley 1098 (modificado según ley 1343), Que esta interpretación es correcta pues resultando que debe abonarse una suma cier ta en concepto de indemnización, dicha suma, conviene recalear, es el "monto" del juicio. El juicio carecería de "monto" A por ende, de base numérica para 's regulación de honorarios, si ningún daño se hubiese causado, pues en tal supuesto nada habría que indemnizar; y debe interpretarse que la norma impugnada es aplicable tólo en tal supuesto, esto es, cuando a falta de monto real se trata de determinar una suma probable a la que se habría elevado la indemnización en caso de no desistirse el juicio. Aplicar la norma por el solo hecho de haberse desistido el juicio sin reparar que éste tiene un monto cierto —que es la suma que se nfanda pagar— sería tan arbitrario como tomar por monto la diferencia entre la suma ofrecida y la pretendida por el expropiado sin la limitación del 20 como graciosamente lo sugiero la demandada a fs. 67 vta., desde luego, sin base leyal alguna, Pareciera no advertirse que la limitación del 20 sólo tiene por objeto fijar una suma X que no llegó a determinarse de otro modo precisamente porque el juicio fué desistido.
Que la impugnación del art. 40 de la ley 1336 resulta por ello improcedente, pues el citado texto legal es inaplicable en la especie en razón de que fué previsto por el legislador exclusivamente para el caso de que, por desistimiento del juicio, éste quede sin monto determinado y, habiéndose establecido elaramente en los precedentes considerandos cual es el de este juicio, no corresponde aplicar dicha norma y así se declara.
Asimismo, no cabría aplicarla —por imposibilidad— en el caso, v. gr., de que el expropiado no hubiera determinado eepreamente cual en la atte Dor El pretendido. " Por ello, la Primera Sala de la e de Justicia: Revoca Ja sentencia apelada en lo que ha sido materia de los recursos y condena le actora a, paar e a demandada la ima que ésta jure dentro de la de $ 500 mensuales a partir del día de toma de posesión y hasta el de la efectiva entrega del inmueble de cuya expropiación desiste, en concepto de total indemnización; sujeto a compensación con lá cantidad consignada a fs. 5, Las costas de 1° instancia a cargo de la actora; las de esta instancia en el orden causado. — Jerónimo Cardozo. — Carlos F. Donthat.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:61
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